República de Panamá
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Ley No. 6
(De 3 de febrero de 1997)
Por la cual se dicta el Marco
Regulatorio e Institucional para la
Prestación del Servicio Público de
Electricidad
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Disposiciones
Generales
Capítulo I
Aplicabilidad
Artículo 1. Objeto de La Ley. La presente Ley establece el
régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la
prestación del servicio público de electricidad, así como las actividades
normativas y de coordinación consistentes en la planificación de la
expansión, operación integrada del sistema interconectado nacional,
regulación económica y fiscalización.
Artículo 2. Finalidad del régimen. El régimen establecido en
esta Ley, para la prestación del servicio público de electricidad, tiene
por finalidad:
-
Propiciar el abastecimiento de
la demanda de los servicios de energía eléctrica y el acceso de la
comunidad a éstos, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad
financiera, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de
uso racional y eficiente de los diversos recursos energéticos del
país.
-
Establecer el marco legal que
incentive la eficiencia económica en el desarrollo de las actividades de
generación, transmisión y distribución, así como en el uso de la energía
eléctrica.
-
Promover la competencia y la
participación del sector privado, como instrumentos básicos para
incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, mediante
las modalidades que se consideren más convenientes al efecto.
Artículo 3. Carácter de servicio público. La generación,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad destinadas a
satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, se
consideran servicios públicos de utilidad pública.
Capítulo II.
Principios y Lineamientos
Artículo 4. Intervención del
Estado. El Estado intervendrá en los
servicios públicos de electricidad, únicamente para los siguientes
fines:
1. Garantizar la calidad del
servicio y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la
calidad de vida de los clientes.
2. Propiciar la ampliación
permanente de la cobertura del servicio.
3. Asegurar la prestación
eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, salvo cuando existan
razones de fuerza mayor, caso fortuito, de orden técnico, económico, por
sanciones impuestas a los clientes, o por uso fraudulento de la
electricidad, que así lo exijan.
4. Garantizar la libertad de
competencia en las actividades contempladas en esta Ley.
5. Establecer el régimen
tarifario de las actividades en las cuales no haya competencia.
6. Procurar la obtención de
economías de escala comprobables.
7. Permitir a los clientes el
acceso a los servicios.
8. Proteger al
ambiente.
9. Garantizar el servicio público
de electricidad en las áreas no rentables, rurales no servidas y no
concesionadas, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley.
Artículo 5. Instrumentos de la
intervención estatal. Constituyen
instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos de
electricidad, todas las atribuciones y funciones asignadas a las
entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente
las relativas a las siguientes materias:
-
Promoción y apoyo a personas
naturales o jurídicas, de capital estatal o privado, nacional o
extranjero, que presten los servicios.
-
Gestión y obtención de recursos
para la prestación de los servicios, cuando se trate de empresas
estatales.
-
Regulación de la prestación de
los servicios; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad;
evaluación de éstas y definición del régimen tarifario.
-
Control y vigilancia de la
observancia de las normas y de los planes y programas sobre la
materia.
-
Organización de sistemas de
información, capacitación y asistencia técnica.
-
Protección de los recursos
naturales.
-
Otorgamiento de subsidios
directos a las personas de menores ingresos.
-
Estímulo a la inversión privada
en estos servicios.
-
Respeto del principio de
neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica
discriminatoria en la prestación de los servicios.
-
Asignación, en el Presupuesto
General del Estado, de los recursos necesarios, para financiar el costo
de extender el servicio público de electricidad a las áreas rurales no
servidas y no concesionadas.
Capítulo III.
Definiciones
Artículo 6. Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley, se
entiende por:
Acceso libre. Régimen bajo el cual la empresa responsable de la
operación de la red nacional de transmisión o de distribución, permite el
acceso, conexión y uso no discriminatorio de la red de transmisión o de la
de distribución, a los agentes del mercado que así lo soliciten, previo
cumplimiento, únicamente, de las normas de operación que rijan tal
servicio y el pago de las retribuciones económicas que
correspondan.
Agentes del mercado.
Empresas generadoras, cogeneradoras,
autogeneradoras, transportistas, distribuidoras, los grandes clientes y
las interconexiones internacionales.
Alumbrado
público. Iluminación de calles y
avenidas de uso público.
Autogenerador. Persona natural o jurídica que produce y consume
energía eléctrica en un mismo predio, para atender sus propias necesidades
y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o
asociados; pero que puede vender excedentes a la Empresa de Transmisión y
a otros agentes del mercado.
Cliente. Persona natural o jurídica que se beneficia con la
prestación del servicio público de electricidad, bien como propietario del
inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, y
cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas
reguladas.
Cliente final. Cliente o gran cliente que compra electricidad para su
uso y no para la reventa.
Cogenerador. Persona natural o jurídica que produce energía
eléctrica como subproducto de un proceso industrial y cuya finalidad
primaria es producir bienes o servicios distintos a energía eléctrica.
Puede vender energía eléctrica a la Empresa de Transmisión y a otros
agentes del mercado.
Comercialización. Venta a
clientes finales. Incluye la medición, lectura, facturación y cobro de la
energía entregada.
Comprador
principal. Ente responsable de efectuar
la licitación para la compra de energía necesaria, a fin de satisfacer las
necesidades de los distribuidores durante los primeros cinco años de
vigencia de esta Ley.
Despacho de
carga. Operación, supervisión y control
de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema
eléctrico interconectado, con base en la optimización de criterios
técnicoeconómicos.
Distribución. Actividad que tiene por objeto el transporte de
energía eléctrica y la transformación de tensión vinculada, desde el punto
de entrega de la energía por la red de transmisión hasta el punto de
suministro al cliente.
Ente Regulador.
Es el Ente Regulador de los servicios
públicos, entidad creada por la Ley 26 de 1996.
Generación. Producción de energía eléctrica por cualquier
medio.
Generador. Persona natural o jurídica que produce energía
eléctrica para ser comercializada.
Gran cliente. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima
superior a quinientos (500) KW por sitio, cuyas compras de electricidad se
pueden realizar a precios acordados libremente o acogerse a las tarifas
reguladas.
Interconexión
internacional. Conjunto de
transacciones relacionadas con la transferencia de energía y potencia
entre países.
La
Comisión. Denominación abreviada de la
Comisión de Política Energética.
Mercado de
contratos. Conjunto de transacciones
pactadas entre agentes del mercado.
Mercado
ocasional. Conjunto de transferencias
de electricidad a corto plazo entre agentes del mercado, que no han sido
establecidas mediante contratos.
Plan de
expansión. Plan de expansión de
generación y transmisión en el sistema interconectado nacional, cuya
factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental, prevé la
continuidad, calidad,y confiabilidad en el suministro del servicio de
electricidad.
Precio oficial. Costo del valor del bloque de acciones en venta,
estimado por el Órgano Ejecutivo.
Prestador de servicios
públicos de electricidad. Persona
natural o jurídica, pública o privada, de capital nacional o extranjero,
que preste el servicio público de electricidad.
Régimen
tarifario. Conjunto de reglas relativas
a la determinación de las tarifas que se cobran por la prestación del
servicio de electricidad, en aquellas actividades sujetas a regulación.
Reglamento de
operación. Conjunto de principios,
criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la
coordinación y la ejecución de la operación integrada del sistema
interconectado nacional y compensar los intercambios de energía entre
agentes del mercado. Comprende varios documentos que se organizarán
conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado
nacional.
Subsidio. Beneficio económico concedido a clientes del servicio
público de electricidad, para cubrir la diferencia entre lo que éstos
efectivamente pueden pagar y el costo real del servicio.
Transmisión. Actividad que tiene por objeto el transporte de
energía eléctrica en alta tensión y la transformación de tensión
vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador,
hasta el punto de recepción por la distribuidora o gran
cliente.
Transportista. Persona natural o jurídica titular de una concesión
para la transmisión de energía eléctrica.
Título II
Organización Institucional
Capítulo I
Formulación de Políticas
Sección I
Comisión de Política
Energética
Artículo 7. Creación. Se crea la Comisión de Política
Energética, en adelante denominada La Comisión, adscrita al Ministerio de
Planificación y Política Económica, con la finalidad de formular las
políticas globales y definir la estrategia del sector energía.
Artículo 8. Ambito de aplicación. Para los efectos de esta
Ley, el sector energía comprende a las personas públicas y privadas, las
empresas y actividades que éstas realicen, que tengan por objeto el
estudio, exploración, explotación, producción, generación, transmisión,
transporte, almacenamiento, distribución, refinación, importación,
exportación, comercialización y cualquier otra actividad relacionada con
electricidad, petróleo y sus derivados carbón, gas natural, energía
hidráulica, geotérmica, solar, biomásica, eólica, nuclear y demás fuentes
energéticas.
Artículo 9. Objetivos. La Comisión tendrá los siguientes
objetivos:
-
Formular, planificar
estratégicamente y establecer las políticas del sector energía;
-
Velar por el cumplimiento de
las políticas energéticas que se establezcan en el sector
energía;
-
Asesorar al Órgano Ejecutivo en
las materias de su competencia;
-
Proponer la legislación
necesaria para la adecuada vigencia de las políticas energéticas y la
ejecución de la estrategia.
Artículo 10.
Miembros. La Comisión estará integrada
por los siguientes miembros:
-
El Ministro de Planificación y
Política Económica, quien será el Presidente, o el Viceministro;
-
El Ministro de Comercio e
Industrias, o el Viceministro;
-
El Ministro de Hacienda y
Tesoro, o el Viceministro.
Artículo 11. Sesiones. La Comisión sesionará ordinariamente
una vez por trimestre, o extraordinariamente previa convocatoria de
cualquiera de los miembros que la integran o del Director Ejecutivo.
Para que La Comisión sesione
válidamente, será necesaria la asistencia de dos de sus miembros. Las
decisiones serán tomadas por mayoría absoluta.
El Director Ejecutivo asistirá a
las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, y actuará como
secretario.
Artículo 12.Nombramiento del Director Ejecutivo. La Comisión
tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Órgano Ejecutivo para un
período de cinco años, quien devengará la remuneración que se determine en
el acto administrativo de su nombramiento. Contará con el personal
profesional, técnico y administrativo estrictamente necesario para el
cumplimiento de sus funciones rutinarias, y podrá contratar servicios
especializados para realizar los estudios que La Comisión estime
necesarios.
Artículo 13. Incompatibilidades del Director Ejecutivo. El
Director Ejecutivo deberá dedicarse exclusivamente al desempeño de sus
funciones, las cuales serán incompatibles con cualquier otro cargo
remunerado, sea público o privado, y el ejercicio de profesiones liberales
o el comercio, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al
de labores de La Comisión.
Artículo 14. Repesentación legal. El Director Ejecutivo
tendrá la representación legal de La Comisión y ejercerá la dirección
técnica y administrativa de los asuntos de La Comisión, sujetándose a los
acuerdos e instrucciones que al efecto adopte o emita La
Comisión.
Artículo 15.
Obligatoriedad. Todas las instituciones
estatales o municipales, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, y
los prestadores de servicios públicos relacionados al sector energía, sean
públicos o privados, y los demás agentes operativos de todos los
subsectores energéticos, estarán obligados a suministrar a La Comisión
toda la información que ésta requiera en tiempo oportuno.
Artículo 16. Atribuciones de
La Comisión. Para el cumplimiento de
sus objetivos, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y
funciones;
-
Estudiar y analizar opciones de
política nacional en materia de electricidad, hidrocarburos, uso
racional de energía, y el aprovechamiento integral de los recursos
naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en
concordancia con los planes generales de desarrollo;
-
Identificar las acciones
necesarias para el suministro y consumo de recursos energéticos de
manera confiable y económica;
-
Identificar y pronosticar los
requerimientos energéticos de la población y de los agentes económicos
del país, con base en proyecciones de demanda hechas por los agentes
operativos de cada subsector energético;
-
Proponer la manera de
satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos
energéticos existentes, según criterios sociales, económicos,
tecnológicos y ambientales;
-
Recomendar al Órgano Ejecutivo
las políticas para la determinación de los precios de los
energéticos;
-
Evaluar la conveniencia social
y económica del desarrollo de fuentes y usos energéticos no
convencionales;
-
Realizar diagnósticos que
permitan la formulación de planes y programas del sector
energético;
-
Establecer la metodología y
procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de recursos
energéticos, y determinar las prioridades para satisfacer tales
requerimientos;
-
Establecer programas de ahorro
y uso racional de energía,
-
Coordinar los planes de
expansión e inversión de los proyectos energéticos;
-
Vigilar la adecuada
consideración de los aspectos sociales y ambientales relacionados con la
protección de los recursos naturales y del ambiente en las actividades
energéticas, señalados por la autoridad ambiental competente;
-
Asesorar al Órgano Ejecutivo
sobre la conveniencia de suscribir convenios internacionales sobre
energía;
-
Informar de sus planes y
políticas a los organismos del gobierno, empresas del sector, organismos
financieros, inversionistas, nacionales o extranjeros, y a los
consumidores;
-
Mantener relaciones con los
organismos similares de otros países;
-
Mantener estrecha coordinación
con las autoridades competentes de cada subsector energético, para el
buen funcionamiento del sector energía;
-
Celebrar contratos y formalizar
todos los instrumentos relativos a su administración, necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos;
-
Realizar todos los actos y
operaciones necesarios para cumplir los objetivos establecidos en esta
Ley.
Artículo 17. Atribuciones y funciones del Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y funciones;
-
Velar por el fiel cumplimiento
de las resoluciones de La Comisión;
-
Proponer el programa anual de
trabajo, el presupuesto de funcionamiento y cualquier otra materia que
requiera la aprobación de La Comisión;
-
Preparar el proyecto de informe
anual de labores de La Comisión;
-
Organizar y mantener el Sistema
Nacional de Información y Documentación Energética;
-
Promover el desarrollo de los
programas que autorice La Comisión relativos a investigación,
transferencia o innovación tecnológica y de formación de personal
especializado en el sector;
-
Administrar el personal;
-
Coordinar las actividades de La
Comisión con la autoridad competente de cada subsector
energético.
Sección II
Expansión del Sistema Interconectado
Nacional
Artículo 18. Criterios.
La definición de las políticas y
criterios para la expansión del sistema interconectado nacional, se
realizará a corto y largo plazo, de manera que los planes para atender la
demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los
cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y
ambientales; que cumplan los requerimientos de calidad, confiabilidad y
seguridad determinados por La Comisión; que los proyectos propuestos sean
técnica, ambiental, financiera y económicamente viables, y que la demanda
sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos
energéticos.
Artículo 19. Preparación de
los planes de expansión. La Empresa de
Transmisión a que se refiere el capítulo IV del título III de esta Ley,
elaborará el plan de expansión, de acuerdo con los criterios y políticas
establecidos por La Comisión y en concordancia con los planes de
desarrollo del sector energético adoptados por el Estado.
Las empresas de distribución y de
generación suministrarán, a la Empresa de Transmisión, la información
necesaria para preparar el plan de expansión, según se establezca en el
reglamento o lo determine el Ente Regulador.
El plan de expansión deberá ser
actualizado o revisado anualmente, o cuando se presenten cambios de
importancia en los supuestos, proyecciones o criterios que lo
sustentan.
La Empresa de Transmisión
consultará la opinión de las empresas de distribución y de generación
sobre el plan de expansión. Las empresas distribuidoras tendrán el derecho
de reducir su demanda proyectada, de acuerdo con las decisiones que
adopten para contratar el suministro de energía con empresas distintas a
la Empresa de Transmisión, dentro de los límites establecidos en esta Ley.
La empresa de Transmisión efectuará los ajustes necesarios al plan y lo
someterá a la aprobación del Ente Regulador. Una vez aprobado, el plan de
expansión servirá de base, a la Empresa de Transmisión, para establecer
los requerimientos de suministro de energía a largo plazo, que se utilizan
para el respectivo proceso de contratación.
Capítulo II
Regulación
Artículo 20. Funciones.
El ente Regulador tendrá las siguientes
funciones en relación al sector de energía eléctrica:
-
Regular el ejercicio de las
actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la
disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la
demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad
financiera; así como propiciar la competencia en el grado y alcance
definidos por esta Ley e intervenir para impedir abusos de la posición
dominante de los agentes del mercado; para cuyos efectos el Reglamento
de esta Ley establecerá los casos y condiciones en que el Ente Regulador
llevará a cabo tal intervención". (numeral modificado mediante
Decreto-Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998).
-
Vigilar y controlar el
cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén
sujetos quienes presten el servicio público de electricidad, y sancionar
sus violaciones.
-
Establecer los requisitos
generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos
de electricidad para acceder y hacer uso de las redes de servicio
público de transmisión y distribución.
-
Establecer los criterios,
metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios
públicos de eléctricidad, en los casos en que no haya libre
competencia.
-
Aprobar las tarifas de venta
para el servicio público de electricidad.
-
Supervisar y verificar la
aplicación del régimen tarifario y de los valores tarifarios fijados, y
revisarlos de acuerdo con los mecanismos que se prevean.
-
Vigilar que cuando el Estado
haya dispuesto que existan subsidios tarifarios en el Presupuesto
General del Estado, destinados a las personas de menores ingresos, éstos
se utilicen en la forma prevista en las normas correspondientes.
-
Expedir regulaciones
específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad que se
conecte a la red de servicio público, así como para el uso eficiente de
energía por parte de los consumidores.
-
Establecer criterios y
procedimientos para los contratos de ventas garantizada de energía y
potencia, entre los prestadores del servicio y entre éstos y los grandes
clientes, de forma que se promueva la libre concurrencia, cuando
proceda, y la compra de energía en condiciones económicas.
-
Aprobar el Reglamento de
Operación para realizar la operación integrada del sistema
interconectado nacional, así como para normar los sistemas de medida
asociados al despacho de los contratos y de las transferencias de
energía en bloque, e interpretar el Reglamento de Operación en caso de
discrepancia entre la Empresa de Transmisión y los generadores y
distribuidores.
-
Fijar las normas para la
prestación del servicio a las que deben ceñirse las empresas de
servicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de
construcción, servicio y calidad; verificar su cumplimiento y dictar la
reglamentación necesaria para implementar su fiscalización.
-
Determinar criterios de
eficiencia operativa y de gestión del servicio, desarrollando modelos
para evaluar el desempeño de los prestadores, de acuerdo con lo normado
en la presente Ley.
-
Establecer los sistemas
uniformes de información, codificación de cuentas y contabilidad, que
deben aplicar quienes presten el servicio público de electricidad, según
la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y siempre con
sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
-
Solicitar documentos, inclusive
contables, y practicar las visitas, inspecciones y pruebas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
-
Dictar un reglamento sobre los
derechos y deberes de los clientes, que contenga las normas reguladoras
de los trámites y reclamaciones, de conformidad con los principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia en los procedimientos.
-
Arbitrar conflictos que no
corresponda decidir a otras autoridades administrativas, entre
prestadores del servicio, municipios y clientes, por razón de contratos,
áreas de prestación de servicios, servidumbres y otros asuntos de su
competencia.
-
Hacer de conocimiento público
sus actos.
-
Aplicar sanciones a los
infractores en el campo normativo de su competencia, sobre la base de
las atribuciones conferidas en la presente Ley y los contratos
respectivos.
-
Solicitar a la autoridad
competente que ordene la escisión de una empresa de servicios públicos
de otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto
se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la
empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el
desarrollo de la competencia en un mercado donde ésta es posible; o que
la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno
de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí
la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la
competencia.
-
Solicitar, a las autoridades
competentes, la liquidación de empresas monopolísticas en el campo de
los servicios públicos de electricidad, y otorgar a terceros el
desarrollo de su actividad, cuando estas empresas no cumplan, en la
prestación del servicio, los requisitos a que se refiere la presente
Ley.
-
Otorgar las concesiones y
licencias a que se refiere esta Ley.
-
Autorizar el uso, adquisición
de bienes inmuebles y constitución de servidumbres a que se refiere la
presente Ley.,
-
Reducir la demanda máxima
superior que define a los grandes clientes, solamente cuando se aprueben
las fórmulas tarifarias o cuando se renueven las concesiones de
distribución.
-
Emitir concepto sobre las
solicitudes de concesión de uso de agua para generación hidroeléctrica,
a fin de evitar la subutilización del recurso.
-
En general, realizar los actos
necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigne la
Ley.
Parágrafo transitorio.
El Ente Regulador aprobará los
contratos de compraventa de energía iniciales y los valores agregados de
distribución iniciales, entre las empresas eléctricas del Estado que
surjan de la reestructuración del Instituto de Recursos Hidráulicos y
Electrificación.
Articulo 21. Tasa de control,
vigilancia y fiscalización. El Ente
Regulador impondrá una tasa de control, vigilancia y fiscalización, la
cual no excederá el uno por ciento (1%) de la facturación total de los
distribuidores y de los generadores que vendan electricidad a grandes
clientes, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se haga el
cobro.
Para el año de inicio de
operaciones de las empresas, la tasa de control, vigilancia y
fiscalización se calculará y pagará en base a la facturación estimada para
ese año. Al final de cada año de operación, se aplicarán los ajustes que
se deriven de la facturación real de electricidad correspondiente a ese
año.
Capitulo III
Prestadores del Servicio Público de
Electricidad
Artículo 22. Prestadores del
servicio público de electricidad. Pueden prestar los servicios públicos de electricidad:
-
Las empresas de servicios
públicos de electricidad.
-
Los autoproductores o
cogeneradores que vendan parte de su producción de electricidad a la
Empresa de Transmisión o a los distribuidores.
-
Los municipios, cuando asuman
por sí mismos la prestación de los servicios públicos de electricidad,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
-
Las cooperativas y otras
organizaciones autorizadas, para prestar servicios públicos de
electricidad, conforme a esta Ley o leyes especiales.
-
Las entidades que al momento de
expedirse esta Ley estén prestando los servicios públicos de
electricidad.
Artículo 23. Deberes y
obligaciones. Los prestadores del
servicio público de electricidad tendrán los siguientes deberes y
obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan otras disposiciones
legales:
-
Asegurar que el servicio se
preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición
dominante que la entidad pueda tener frente al cliente o frente a
terceros.
-
Abstenerse de prácticas
monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista la
posibilidad de competencia.
-
Facilitar, mediante la
facturación, que los clientes de menores ingresos tengan acceso a los
subsidios que otorguen las autoridades.
-
Divulgar la manera de utilizar
con eficiencia y seguridad el servicio público.
-
Cumplir con su función
ecológica y, en tanto su actividad los afecte, proteger la diversidad e
integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial
importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de
aumentar la cobertura y hacer costeables los servicios a la
comunidad.
-
Facilitar el acceso e
interconexión de otras empresas o entidad que prestan servicios
públicos, o que sean grandes clientes de ellos, a las líneas y
subestaciones empleadas para la organización y prestación de los
servicios.
-
Colaborar con las autoridades
en casos de urgencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios
graves a los clientes del servicio público de electricidad.
-
Inscribirse en el registro que
mantiene el Ente Regulador y notificar a éste el inicio de sus
actividades.
-
Responder civilmente por los
daños y perjuicios ocasionados a los clientes.
-
Prestar los servicios con
carácter obligatorio y en condiciones que aseguren su continuidad,
regularidad, igualdad y generalidad, de manera que se garantice su
eficiente provisión a los clientes, la seguridad pública y la
preservación del ambiente y los recursos naturales.
-
Efectuar propuestas al Ente
Regulador relativas a cualquier aspecto de la prestación de los
servicios.
-
Administrar y mantener la
instalaciones y bienes afectos a la prestación de los servicios.
-
Acordar, con prestadores de
otros servicios públicos, instituciones o particulares, el uso común de
postes y del suelo, cuando sea necesario para la construcción y
explotación de la infraestructura para la prestación de los
servicios.
-
Publicar la información
necesaria, con la finalidad de que los clientes pueda tener conocimiento
general de las condiciones de prestación, régimen tarifario y el
servicio en general.
Artículo 24. Registro. El Ente Regulador llevará un registro
en el cual estarán inscritos todos los prestadores que suministren, o
estén en condiciones de suministrar, los servicios en el ámbito de
aplicación de la presente Ley. El Ente Regulador determinará la
información que los prestadores deberán presentar para inscribirse en el
registro referido, y la periodicidad en que la información deberá ser
actualizada. En caso de no inscripción o incumplimiento de las
reglamentaciones dictadas, el Ente Regulador podrá imponer las sanciones
que establezca la Ley.
Capítulo IV
Empresas Eléctricas del
Estado
Sección I
Generalidades
Artículo 25.
Creación. El Estado podrá crear
empresas para prestar el servicio público de electricidad. Estas empresas
competirán y participarán en igualdad de condiciones, con el sector
privado en las distintas actividades de la prestación del servicio público
de electricidad.
Estas empresas se constituirán
como sociedades anónimas y se regirán por las disposiciones de la ley de
sociedades anónimas y por el Código de Comercio. Las acciones de estas
sociedades serán emitidas en forma nominativa.
Conforme lo dispuesto en el
numeral 13 del artículo 153 de la Constitución Política, se autoriza al
Órgano Ejecutivo para que expida los pactos sociales de constitución y los
estatutos de estas empresas mediante resolución del Consejo de Gabinete,
conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley.
Mientras el Estado mantenga el
cincuenta y uno por ciento (51%) o más de las acciones de estas empresas,
se aplicarán las disposiciones especiales de esta sección y las
disposiciones de derecho privado que le sean aplicables.
Artículo 26. Activos y
Pasivos. Estas empresas tendrán los
siguientes activos y pasivos:
-
Los bienes que les sean
asignados.
-
Los bienes públicos que les
sean otorgados, a cualquier título, y el derecho a su uso.
-
Los aportes o partidas que se
les asignen en los presupuestos nacionales o municipales o en los de
entidades públicas o privadas para fines genéricos o específicos de
suministro de energía eléctrica, previa aceptación de la empresa.
-
Los frutos y rentas que reciban
de los bienes e inversiones que realice, o de servicios que
suministren.
-
Los derechos, tarifas, tasas y
gravámenes que perciban en pago de instalaciones, o de los servicios que
presten a los clientes.
-
Las donaciones, asignaciones
hereditarias o legados que se les hicieren, previa aceptación de la
empresa.
-
Los demás bienes o haberes que
la empresa adquiera posteriormente.
Articulo 27.
Administración. El manejo, dirección y
administración de estas empresas estará a cargo de su Junta Directiva, la
cual responderá de ello ante el Órgano Ejecutivo, representante del Estado
y dueño de las acciones.
Artículo 28. La Junta
Directiva. La Junta Directiva estará
compuesta por cinco miembros, así:
-
Un miembro de libre remoción
nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien será el Presidente, por un
período de dos años;
-
Un miembro de libre remoción
nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien será el Tesorero, por un período
de dos años;
-
Un miembro libre de remoción
nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien será el Secretario, por un
período de dos años;
-
Un miembro de libre remoción
nombrado por el Órgano Ejecutivo, por un período de dos años; y
-
Un trabajador de la empresa
nombrado por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años, propuesto
por el sindicato.
Podrá asistir a las reuniones de
la Junta Directiva con derecho a voz, el Contralor General de la República
o quien él designe.
Artículo 29. Nombramientos.
La Junta Directiva nombrará y podrá
remover al Gerente General y al auditor interno, mediante el voto
favorable de cuatro de sus miembros.
Artículo 30.
Reuniones. La Junta Directiva se
reunirá en sesión ordinaria una vez por trimestre, y en sesión
extraordinaria por convocatoria del Presidente, del Gerente General o por
tres de sus miembros. En las reuniones de la Junta Directiva participará
con derecho a voz el Gerente General de la empresa.
Los miembros de la Junta
Directiva recibirán una dieta anual que será fijada cada dos años por el
Órgano Ejecutivo, tomando en consideración la importancia relativa de la
empresa dentro del sector.
Artículo 31. Insubsistencia.
Son causales de insubsistencia absoluta
de cualquier miembro de la Junta Directiva, las siguientes:
-
La renuncia.
-
La inasistencia sin causa
justificada a tres sesiones consecutivas, ordinarias o
extraordinarias.
-
La inasistencia a la mitad o
más de las sesiones en el periodo de un año.
-
La adquisición, por parte de
capital privado, del bloque de acciones a que refiere el artículo 46 de
esta Ley.
Artículo 32. Requisitos para
el nombramiento. Para ser miembro de la
Junta Directiva se requiere:
-
Ser de nacionalidad
panameña;
-
No haber sido condenado por
delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración
pública;
-
Experiencia mínima de diez años
en actividades profesionales o empresariales. Este requisito no se
aplicará al miembro que se señala en el numeral 5 de artículo 28 de la
presente Ley.
Artículo 33.
Limitaciones. No podrán ser miembros de
la Junta Directiva:
-
Los que tengan parentesco,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
miembro del Ente Regulador;
-
Los que tengan parentesco,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
miembro de la Junta Directiva;
-
Los que sean socios o
accionistas de alguna empresa eléctrica privada o de grupos financieros,
que tengan empresas eléctricas privadas que operen dentro del territorio
nacional.
Artículo 34.
Prohibición. Los miembros de la Junta
Directiva no podrán celebrar, con la empresa eléctrica estatal de la cual
sean directores, contratos o acuerdos, ya sean verbales o escritos, para
la prestación de servicios o suministro de materiales en beneficio suyo o
de alguna empresa en que sea accionista con más del veinte por ciento
(20%) de las acciones.
Artículo 35.
Remoción. En adición a lo establecido
en el artículo 31 de esta Ley, los miembros de la Junta Directiva podrán
ser removidos por el Órgano Ejecutivo, solamente previa recomendación de
la mayoría absoluta de la Junta Directiva, por las siguientes
causales:
-
La incapacidad o inhabilidad
sobreviniente para cumplir sus funciones.
-
Haber incumplimiento alguno de
los requisitos para su nombramiento.
-
La declaratoria de quiebra o el
estado de insolvencia manifiesto.
-
Ser condenado por delitos
contra el patrimonio, la fe pública o la administración pública.
-
La negligencia reiterada
manifiesta en el desempeño de sus funciones.
-
La infracción de las
prohibiciones señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 36. Atribuciones de
la Junta Directiva. Son funciones y
atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:
-
Establecer las políticas
financieras, de inversiones, de personal y de adquisiciones de la
empresa, así como cualquier otra política necesaria para el buen
desempeño de la empresa.
-
Establecer las metas de
desempeño operacionales de la empresa y vigilar su cumplimiento.
-
Aprobar los programas
periódicos de expansión, funcionamiento y mantenimiento que le presente
el Gerente General, así como autorizar el sometimiento al Ente Regulador
del programa de expansión y los otros asuntos que éste deba
aprobar.
-
Aprobar y reformar los
reglamentos internos de la empresa y de la Junta Directiva.
-
Autorizar la escala de sueldos
de los empleados.
-
Aprobar los proyectos que le
presente el Gerente General para el buen desempeño administrativo de la
empresa.
-
Conocer y aprobar los informes
anuales y los balances generales de la empresa, y someterlos a
consideración del Órgano Ejecutivo.
-
Autorizar contrataciones,
empréstitos, emisión de bonos, obligaciones, o cualesquiera otros
títulos valores o documentos de deuda, para el financiamiento de los
programas de expansión, funcionamiento y mantenimiento.
-
Establecer el monto máximo de
los gastos, erogaciones, obligaciones y contrataciones que podrá
realizar o suscribir el Gerente General en nombre y representación de la
empresa.
-
Autorizar, previo
consentimiento del Órgano Ejecutivo, la venta, enajenación, permuta o
traspaso, arrendamiento o gravamen, de los bienes muebles o inmuebles de
la empresa cuyo valor sea superior a cincuenta mil balboas (B/.
50,000.00).
-
Establecer la estructura
administrativa.
-
Ejercer todas la demás
funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Ley y
el reglamento interno.
Artículo 37. Atribuciones del
Gerente General. Son funciones y
atribuciones del Gerente General las que le señale la Junta
Directiva.
Artículo 38. Representación
legal. El Presidente de la Junta
Directiva será el representante legal de la empresa. Por acuerdo de la
Junta Directiva, esta representación legal podrá ser delegada en otra
persona.
Artículo 39. Préstamos y
valores. Las empresas eléctricas del
Estado podrán contratar préstamos con el Estado, sus entidades autónomas o
semiautónomas, así como con agencias internacionales de crédito e
instituciones financieras de crédito, públicas o privadas.
Podrán igualmente emitir bonos,
obligaciones o cualesquiera otros títulos valores o documentos de deuda de
cualquier denominación con la garantía de sus bienes, y la subsidiaria de
la Nación si así fuese autorizado específicamente por el Órgano Ejecutivo.
No podrá emitirse ningún documento de deuda en el cual se comprometa o se
pudiese comprometer el control de las empresas eléctricas del
Estado.
Artículo 40. Gestión.
Las empresas eléctricas del Estado
podrán manejar los fondos propios generados por su gestión y los
provenientes de su financiamiento, para desarrollar los programas anuales
de expansión, funcionamiento y mantenimiento previamente aprobados por la
Junta Directiva.
Se excluye a las empresas
eléctricas del Estado de la aplicación de la Ley 3 de 1977, del Decreto
Ejecutivo 75 de 1990, y el artículo 68 de la Ley 56 de 1995.
Artículo 41. Régimen especial
de contrataciones. La contratación de
materiales, obras o servicios, se ejecutará en la forma que determine la
Junta Directiva, que se guiará por principios de eficiencia y
transparencia.
Artículo 42. Compras
financiadas por agencias internacionales. Cuando se trate de compras financiadas por agencias bilaterales o
multilaterales de crédito, dichas compras se harán de acuerdo con lo que
establezca el contrato de financiamiento respectivo.
Artículo 43. Auditoría y
fiscalización interna. Las empresas
electricas del Estado tendrán su propia auditoría interna, bajo cuya
responsabilidad exclusiva estará el preáudito de las operaciones,
transacciones y obligaciones, en su favor o en su contra. Las empresas
eléctricas del Estado podrán contratar los servicios de firmas de
contadores públicos autorizados para su servicio de auditoría
externa.
Artículo 44.
Contabilidad. Las empresas eléctricas
del Estado están obligadas a llevar su contabilidad y su sistema
presupuestario, de acuerdo con los sistemas de cuentas y costos usuales en
las empresas de servicios públicos de electricidad y los que establezca el
Ente Regulador.
Capítulo V
Participación del Sector
Privado
Sección I
Disposiciones
Comunes
Artículo 45 Modalidades.
Las empresas de capital nacional o extranjero,
privado mixto, pueden participar en el sector eléctrico.
La participación de estas empresas será
realizada mediante las siguientes modalidades:
-
Compra de acciones de las empresas
eléctricas del Estado.
-
Concesiones.
-
Licencias.
Para efecto de lo establecido en el
artículo 280 de la Constitución Política, se autoriza la paticipación
mayoritaria extranjera en el capital de las empresas prestadoras del
servicio público de electricidad, conforme las disposiciones de esta
Ley (modificado mediante Decreto-Ley No.
10 de 26 de febrero de 1998).
Sección II
Venta de Acciones de Empresas
Eléctricas del Estado
Artículo 46. Venta de
Acciones. El Órgano Ejecutivo, a través
de resolución del Consejo de Gabinete, formulará la declaratoria de venta
de acciones de las empresas eléctricas del Estado. Salvo la Empresa de
Transmisión, que será ciento (100%) propiedad del Estado, podrá venderse,
a nacionales o extranjeros, mediante el procedimiento establecido en este
capítulo y supletoriamente por las disposiciones de contratación
pública:
-
Un bloque de cincuenta y uno
por ciento (51%) o más de las acciones de las empresas de generación
termoeléctrica y de distribución;
-
Un bloque de hasta cuarenta y
nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresas de generación
hidroeléctrica. Este contrato de compraventa de acciones será acompañado
de otro contrato que asegure al comprador la administración de la
empresa.
El comprador del bloque de
acciones de la sociedad creada, renunciará al derecho preferente de compra
de las acciones remanentes. Igualmente, los compradores de las acciones
remanentes, vendidas mediante los procedimientos señalados en el artículo
48, renunciarán al derecho preferente de compra de acciones de la sociedad
anónima creada.
Se prohibe al comprador del
bloque de acciones de la empresa de distribución a que se refiere este
artículo, la venta parcial de éstas, salvo lo dispuesto en el artículo 58
de esta Ley.
En el pliego de cargos se
especificarán los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas, o
consorcios, que participen en el proceso de libre concurrencia para la
venta del bloque de acciones señaladas en este artículo.
Artículo 47. Venta de acciones
a trabajadores permanentes.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, el Estado
reservará el diez por ciento (10%) del total de las acciones de las
empresas eléctricas del Estado, con el propósito de ofrecerlas en venta a
los trabajadores permanentes de éstas. Dichos trabajadores tendrán el
derecho de adquirir acciones utilizando el monto equivalente a sus
prestaciones, incluyendo la indemnización, a la fecha de la venta del
bloque de acciones al sector privado.
Estas acciones se reservarán por
el término de un año, contado a partir de la firma del contrato de
compraventa del bloque de acciones a que se refiere el artículo anterior,
y se venderán con un seis por ciento (6%) de descuento con respecto al
precio unitario pagado en la adquisición de ese bloque de acciones. Este
descuento sólo se reconocerá respecto a las acciones que los trabajadores
adquieran por el monto equivalente a sus prestaciones. Vencido el término
de un año, cesará el derecho de los trabajadores a comprar estas acciones
con descuento, y el Órgano Ejecutivo podrá venderlas a través de los
procedimientos señalados en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 48. Venta de acciones
remanentes. El remanente de las
acciones podrá ser vendido por el Órgano Ejecutivo, mediante los
procedimientos de bolsa de valores o subasta pública, con un límite de
cinco por ciento (5%) de estas acciones por comprador.
Artículo 49. Formalidades del
proceso. La venta del bloque de
acciones de las empresas eléctricas del Estado señaladas en el artículo
46, se realizará mediante un proceso competitivo de libre concurrencia,
que asegure el trato igualitario entre todos los oferentes y estimule la
concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados, en el cual se
cumplirán las siguientes formalidades:
-
Precalificación de
interesados.
-
Elaboración del pliego de
cargos y sus especificaciones, contrato de compraventa de acciones, así
como la concesión o licencia según corresponda.
-
Homologación y firma del pliego
de cargos y sus especificaciones, contrato de compraventa de acciones,
así como la concesión o licencia según corresponda.
-
Presentación de propuestas
económicas.
-
Adjudicación a la mejor
propuesta económica.
Si sólo precalificase un
interesado, la comisión de ventas de acciones podrá iniciar un nuevo
proceso de precalificación, o negociar directamente con el precalificado.
En este caso, la propuesta económica no podrá ser inferior al precio
oficial establecido.
Si precalificase más de un
interesado y al momento de la presentación de las propuestas económicas
sólo concurriese uno de los precalificados, se podrá adjudicar a éste la
venta del bloque de acciones, siempre que la propuesta económica no sea
inferior al precio oficial establecido.
Artículo 50. Comisión
Evaluadora. Se conformará una comisión
evaluadora, encargada de precalificar a los participantes y recibir las
propuestas económicas que se presenten en el proceso de venta de acciones.
Esta comisión estará integrada por no menos de tres ni más de cinco
miembros, designados por la comisión a que se refiere el artículo 164 de
esta Ley.
Artículo 51.
Adjudicación. El Consejo de Gabinete,
mediante resolución motivada, adjudicará la venta del bloque de acciones a
la empresa con la mejor propuesta económica y notificará a los
participantes por edicto fijado durante dos días hábiles en la Secretaría
General del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 52.
Recurso. Contra las resoluciones,
procederá el recurso de reconsideración, que deberá ser presentado en el
término de cinco días hábiles siguientes a la notificación con el cual se
agotará la vía gubernativa, dando acceso a la vía contencioso -
administrativa.
Artículo 53. Potestad
estatal. El Órgano Ejecutivo, a través
del Consejo de Gabinete, se reserva, en todo momento, el derecho de
declarar desierto el proceso de venta de acciones, o no adjudicarlo,
cuando considere que no están salvaguardados los intereses públicos.
Sección III
Concesiones y
Licencias
Artículo 54.
Concesiones. Quedan sujetos al régimen
de concesiones, la construcción y explotación de plantas de generación
hidroeléctrica y geotermoeléctrica y las actividades de transmisión y
distribución para el servicio público.
Artículo 55.
Otorgamiento. Las concesiones serán
otorgadas por el Ente Regulador, mediante resolución motivada, previa
selección del concesionario, con procedimientos que aseguren la libre
concurrencia, y se formalizarán y regirán por un contrato conforme a las
normas que establezca el Ente Regulador.
A las empresas que a la fecha de
la entrada en vigencia de esta Ley operen plantas o presten servicios
sujetos al régimen de concesiones, se les otorgará una concesión sin el
requisito de concurrencia.
Durante los primeros cinco años
de vigencia de esta Ley, cuando la Empresa de Transmisión convoque a
oferentes para la celebración de un contrato de suministro de energía
eléctrica y la oferta seleccionada corresponda, en todo o en parte, a
generación proveniente de un aprovechamiento hidroeléctrico todavía no
concesionado, la adjudicación del contrato de suministro quedará
condicionada al otorgamiento de la respectiva concesión, para lo cual el
Ente Regulador no convocará a otra concurrencia.
A partir del sexto año de la
entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento de las concesiones
relativas a la generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica, no estará
sujeto al requisito de concurrencia. El Ente Regulador emitirá concepto
sobre las concesiones de uso de agua para generación hidroeléctrica, a fin
de evitar la subutilización del recurso.
Artículo 56.
Término. Los contratos de concesión
para la explotación de plantas hidroeléctricas y geotermoeléctricas,
tendrán un término de vigencia no mayor de cincuenta años. Los contratos
de concesión para las actividades de transmisión tendrán un término de
veinticinco años.
Artículo 57.
Prórroga. Vencido el término del
contrato de concesión para generación hidroeléctrica o geotermoeléctrica y
para la transmisión, el Ente Regulador podrá prorrogarlo por un término no
mayor al otorgado inicialmente.
Artículo 58. Concesión para
distribución. Los contratos de
concesión para distribución tendrán un término de quince años. Antes de
vencerse este término, el Ente Regulador convocará a un proceso
competitivo de libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, para la venta de un bloque no menor del cincuenta y uno por ciento
(51%) de las acciones de la empresa titular de la concesión.
El propietario de este bloque
podrá participar en el proceso competitivo, y si su oferta fuere mayor o
igual al precio más alto ofrecido por otros participantes, conservará la
propiedad del bloque. Por el contrario, si hubiere otro precio mayor, el
bloque de acciones será adjudicado al mejor oferente, y el Ente Regulador
entregará el importe por la venta a quien sea el titular hasta ese
momento. En cualquiera de los dos casos, se otorgará nueva concesión por
otros quince años.
Este mismo procedimiento
competitivo se seguirá en el caso de terminación de la concesión por
cualquier otra causa.
Artículo 59.
Terminación. El contrato de concesión
terminará:
-
Por el vencimiento del término
contractual.
-
Por declaración de quiebra,
concurso de acreedores, disolución o suspensión de pagos del
concesionario.
-
Por cualquier otra causa
establecida en el contrato.
Artículo 60.
Licencias. El régimen de licencias se
aplicará a la construcción y explotación de plantas de generación
distintas a las sujetas a concesión. Las licencias serán otorgadas por el
Ente Regulador, mediante resolución motivada en la que se consignarán los
términos y condiciones bajo los cuales se otorga en cada caso particular,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación
vigente en materia de protección ambiental, seguridad e higiene industrial
y funcionamiento de establecimientos industriales. Otorgada la licencia,
su titular quedará sujeto a las normas aplicables para la prestación de
los servicios establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Título III
Estructura del sector eléctrico
Capítulo I
Generalidades
Artículo 61. El sistema
interconectado nacional. En el sistema
interconectado nacional, podrán participar las siguientes entidades para
la prestación del servicio:
-
Empresas generadoras, que
podrán producir energía eléctrica en plantas de generación conectadas al
sistema interconectado, realizar intercambios de energía a corto plazo
en la operación integrada, efectuar contratos de venta de energía en
bloque para las distribuidoras y comercializar energía para grandes
clientes, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el capítulo II
de este título.
-
La Empresa de Transmisión, que
tendrá las funciones de elaborar el plan de expansión para el sistema
interconectado nacional, contratar el suministro de energía a largo
plazo para atender la demanda del sistema interconectado nacional,
efectuar la operación integrada de éste, y construir, mantener y operar
la red de transmisión nacional.
-
Las empresas distribuidoras,
que tendrán las funciones de transportar la energía por redes de
distribución hasta los puntos de consumo y de comercializar la
energía.
-
Los grandes clientes, que
podrán contratar libremente su suministro de electricidad con otros
agentes del mercado.
-
Las empresas localizadas en el
extranjero, que podrán realizar intercambios internacionales de
electricidad utilizando la red de interconexión.
-
Los autogeneradores y
cogeneradores, que podrán generar energía para su propio consumo, vender
excedentes en el sistema interconectado nacional y comprar servicios de
respaldo del sistema interconectado nacional.
Artículo 62.
Restricciones. Las empresas con plantas
e instalaciones localizadas en el territorio nacional, deben tener como
objeto social exclusivo el desarrollo de una sola de las actividades
señaladas en el artículo 1 de esta Ley, con las siguientes
excepciones.
-
Los autogeneradores y
cogeneradores que vendan excedentes en el sistema interconectado
nacional.
-
Las actividades de transmisión
y de operación integrada del Sistema Integrado Nacional, sólo serán
realizadas por la Empresa de Transmisión.
-
La actividad de
comercialización deberá ser realizada en conjunto con la actividad de
distribución, excepto en el caso de los generadores, que podrán
comercializar directamente con los grandes clientes.
-
La actividad de distribución
sólo podrá realizarse en forma conjunta con actividades de transmisión y
generación, previa la adecuada separación contable y de gestión, en los
siguientes casos:
a. En los sistemas aislados
descritos en el artículo 64 de esta Ley.
b. Dentro del límite de quince
por ciento (15%) de la demanda señalada en el artículo 94 de esta
Ley.
Artículo 63. Servicio público
similar. Para los efectos del artículo
23 de la Ley 26 de 1996, no se entenderá como servicio público similar, la
prestación de más de una actividad del servicio público de electricidad
por una misma empresa en los supuestos señalados en los artículos 62 y 94
de esta Ley.
Artículo 64. Los sistemas
aislados. El servicio de electricidad
en sistemas aislados con una demanda máxima hasta de cincuenta (50) MW,
podrá ser prestado por una sola empresa encargada de la generación,
transmisión y distribución. En el caso que se exceda esta demanda, se
aplicarán las restricciones indicadas en el artículo 62.
Capítulo II
Generación
Artículo 65.
Alcance. La actividad de generación
incluye la construcción, instalación, operación y mantenimiento de plantas
de generación eléctrica, con sus respectivas líneas de conexión a las
redes de transmisión, equipos de transformación e instalaciones de manejo
de combustibles, con el fin de producir y vender energía en el sistema
eléctrico nacional. Esta actividad está permitida a todos los agentes
económicos, con sujeción a las disposiciones sobre concesiones y licencias
establecidas en la sección III del capitulo V del título II de esta
Ley.
Artículo 66. Libre
acceso. Habrá libre acceso para la
construcción y explotación de plantas de generación de energía eléctrica,
previo cumplimiento de las disposiciones de la sección III del capítulo V
del título II de la presente Ley.
Artículo 67. Obligaciones de
los generadores. Los generadores están
obligados a:
-
Someterse a las reglas sobre la
operación integrada, conforme lo dispuesto en el Reglamento de Operación
y los acuerdos adoptados para su operación, en caso de incorporarse al
sistema interconectado nacional. Se excluyen de esta obligación las
empresas autorizadas para operar en sistemas aislados.
-
Cumplir con las normas técnicas
para la conexión al sistema interconectado nacional, y demás normas
aplicables sobre seguridad industrial que, al efecto, dicten las
autoridades competentes.
-
Cumplir con las condiciones de
protección al ambiente, establecidas.
-
Cumplir con las condiciones
establecidas en la respectiva licencia o concesión.
-
Informar oportunamente, al Ente
Regulador, sobre el cierre total o parcial de plantas o unidades de
generación de su propiedad.
-
Suministrar oportunamente la
información que el Ente Regulador les solicite.
El Ente Regulador establecerá
cuáles de estas obligaciones se aplicarán a las plantas para servicio
público con capacidad inferior a diez MW y las de cogeneración y
autogeneración, conectadas al sistema interconectado nacional.
Artículo 68.
Derechos. Las empresas de generación
tendrán derecho a toda exoneración, ventaja o beneficio que otras leyes
especiales concedan a otros generadores de energía eléctrica. Por lo
tanto, podrán introducirse, libre de impuestos, tasas y cualquier otro
gravamen, los combustibles necesarios para la generación de energía
eléctrica. Las empresas de generación que participen en el sistema
interconectado nacional gozarán, además, de los siguientes
derechos:
-
Acceso a las redes de
transmisión y distribución para la venta de la energía producida en sus
plantas de generación, de acuerdo con las disposiciones técnicas que
para el efecto dicte el Ente Regulador.
-
Suscribir contratos de
suministro de energía con otros agentes del mercado.
-
Participar en los procesos
competitivos para el suministro de energía.
Las empresas de generación que
operen en los sistemas aislados, tendrán el derecho de producir energía en
sus plantas, transmitirla, distribuirla y comercializarla, de acuerdo con
las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 69.
Restricciones. Las empresas de
generación que presten el servicio público de electricidad y sus
propietarios, estarán sometidos a las siguientes restricciones:
1.Participar, directa o
indirectamente, en el control de las empresas de distribución; y
2.Solicitar nuevas concesiones
si, al hacerlo, atienden, directa o indirectamente, a través de otras
empresas de generación u otros medios, más del veinticinco por ciento
(25%) del consumo de electricidad del mercado nacional.
El Organo Ejecutivo, previa
opinión del Ente Regulador, podrá aumentar el porcentaje señalado en el
numeral 2 de este artículo cuando considere que las condiciones de
competencia en el mercado así lo justifiquen. (modificado mediante
Decreto-Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998).
Capítulo III
Despacho de
Carga
Artículo 70. Operación
integrada. La operación integrada es un
servicio de utilidad pública que tiene por objeto atender, en cada
instante, la demanda en el sistema interconectado nacional, en forma
confiable, segura y con calidad de servicio, mediante la utilización
óptima de los recursos de generación y transmisión disponibles, incluyendo
las interconexiones internacionales, así como administrar el mercado de
contratos y el mercado ocasional.
Artículo 71.
Funciones. La operación integrada
comprende las siguientes funciones, que se realizarán ciñéndose a lo
establecido en el Reglamento de Operación:
-
Planificar la operación de los
recursos de generación, transmisión e interconexiones internacionales en
el sistema interconectado nacional, teniendo como objetivo una operación
segura, confiable y económica.
-
Ejercer la coordinación,
supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de
generación y transmisión, incluyendo las interconexiones
internacionales.
-
Determinar y valorizar los
intercambios de energía y potencia, resultantes de la operación
integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema
interconectado nacional.
-
Coordinar la programación del
mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de
transmisión en el sistema interconectado nacional.
-
Aplicar e interpretar el
Reglamento de Operación e informar, al Ente Regulador, acerca de las
violaciones o conductas contrarias al Reglamento.
-
Llevar el registro de
fallas.
-
Administrar el despacho del
mercado de contratos en el que participen los agentes del
mercado.
-
Las demás atribuciones que le
confieran la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 72. Gestión de la
operación integrada. El servicio
público de operación integrada será prestado por el Centro Nacional de
Despacho (CND), dependencia de la Empresa de Transmisión a que se refiere
el capítulo IV de este título. Esta empresa deberá llevar una adecuada
separación contable de los ingresos y costos correspondientes a este
servicio.
Artículo 73. Reglamento de
operación. Las normas para la operación
integrada del sistema interconectado nacional, serán establecidas en el
Reglamento de Operación, que será elaborado y revisado por el CND, y
deberá ser sometido a la aprobación del Ente Regulador, quien consultará
previamente a los distribuidores y generadores.
Artículo 74. Despacho
económico. El despacho económico de las
unidades de generación, sujetas a despacho en el sistema interconectado
nacional, y el de las transferencias a través de interconexiones
internacionales, se efectuará en orden ascendente de su costo variable
aplicable al despacho, de tal forma que se atienda la demanda instantánea
y se minimicen los costos de operación y mantenimiento, cumpliendo con los
criterios adoptados de confiabilidad y seguridad de suministro y teniendo
en cuenta las restricciones operativas, de acuerdo con las reglas
establecidas en el Reglamento de Operación. (modificado mediante
Decreto-Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998).
Artículo 75. Coordinación de
la operación. Las empresas que sean
propietarias de plantas de generación, líneas de transmisión,
subestaciones y equipos señalados como elementos del sistema
interconectado nacional, deberán operarlos con sujeción a las
instrucciones impartidas por el CND.
El incumplimiento de las normas
de operación del sistema interconectado nacional, la omisión en la
obligación de proveer el mantenimiento de las plantas de generación, de
las líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados, así como
toda conducta que atente contra la seguridad, economía y calidad del
servicio en el sistema interconectado nacional, dará lugar a las sanciones
establecidas por la presente Ley.
Artículo 76.
Información. Las empresas generadoras
de electricidad y las que operen redes de transmisión y distribución,
tendrán la obligación de suministrar y el derecho de recibir, en forma
oportuna y fiel, la información requerida para la operación integrada del
sistema interconectado nacional.
Capítulo IV
Transmisión
Artículo 77. Red de
transmisión. La red de transmisión de
energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, está constituida
por las líneas de transmisión de alta tensión, subestaciones,
transformadores y otros elementos eléctricos necesarios para
transportar energía eléctrica, desde el punto de entrega de dicha energía
por el generador hasta el punto de recepción por la empresa
distribuidora o gran cliente. También incluye las interconexiones
internacionales.
Asimismo, se consideran elementos
constitutivos de la red de transmisión, todos aquellos bienes necesarios
para su adecuado funcionamiento.
En casos de plantas generadoras
conectadas directamente a redes de distribución u otros casos especiales
en que se presenten dudas sobre su aplicación, el Ente regulador
interpretará esta disposición.
Artículo 78. Empresa de
Transmisión. El planeamiento de la
expansión, la construcción de nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de
transmisión, así como la operación y el mantenimiento del sistema
interconectado nacional, estarán a cargo de la Empresa de
Transmisión.
La Empresa de Transmisión tiene
la obligación de expandir la red nacional de transmisión, de acuerdo con
el plan de expansión acordado para atender el crecimiento de la demanda y
los criterios de confiabilidad y calidad de servicio adoptados. Con este
fin, deberá preparar un programa de inversiones para la expansión de la
red y presentarlo a aprobación del Ente Regulador, con los comentarios
realizados por las empresas de distribución y de generación.
Los agentes del mercado podrán
encargarse de la construcción, operación y mantenimiento de líneas de
transmisión y subestaciones, requeridas para la conexión y uso de plantas
de generación y redes de distribución.
Artículo 79. Otras
funciones. La Empresa de Transmisión
tendrá, asimismo, las siguientes responsabilidades:
-
Prestar el servicio de
operación integrada descrito en el capítulo III del título III de esta
Ley;
-
Durante los primeros cinco años
de vigencia de esta Ley, contratar el suministro de potencia y energía
en bloque necesario, para atender el crecimiento de demanda en el
mercado, previsto por las empresas de distribución;
-
Preparar el plan de expansión
de generación para el sistema interconectado nacional, el cual
será de obligatorio cumplimiento durante los primeros cinco años de
vigencia de esta Ley. A partir del sexto año de la entrada en vigencia
de la presente Ley, este plan de expansión tendrá carácter meramente
indicativo;
-
Preparar el plan de expansión
de transmisión para el sistema interconectado nacional;
-
Realizar los estudios básicos
necesarios para identificar posibilidades de desarrollos hidroeléctricos
y geotérmicos;
-
Expandir, operar, mantener y
prestar los servicios relacionados con la red nacional de meteorología e
hidrología.
Artículo 80. Compra de energía
en bloque por la Empresa de Transmisión.
Las condiciones de contratación y
las fórmulas de remuneración de la potencia y energía en los contratos de
suministro, deberán ser diseñados de manera que incentiven a las empresas
de generación para realizar, en la forma más económica posible, la
selección, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la planta de
generación correspondiente.
Durante los primeros cinco años
de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión establecerá los
requerimientos de suministro de energía, con base en el plan adoptado para
la expansión del sistema interconectado nacional.
Durante los primeros cinco años
de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión obtendrá la no objeción
de las empresas de distribución, sobre los documentos utilizados para el
proceso competitivo de suministro de energía, antes de su utilización. Una
vez que la Empresa de Transmisión seleccione el oferente mejor evaluado,
esta empresa obtendrá la no objeción de las empresas de distribución sobre
las condiciones negociadas.
En el proceso de compra y venta
de energía, la Empresa de Transmisión actuará únicamente como
intermediaria, y no obtendrá ningún beneficio neto, ni asumirá costo
alguno o riesgo como resultado de la suscripción de los contratos de
suministro de energía en bloque, pues simplemente trasladará en promedio,
a las empresas distribuidoras, todos los costos asociados con estos
contratos. (modificado mediante Decreto-Ley No. 10 de 26 de febrero de
1998).
Artículo 81. Acceso
libre. Los agentes del mercado tendrán
acceso a las redes de transmisión en condiciones no discriminatorias,
previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de
las retribuciones que correspondan.
Artículo 82. Remuneración por
servicios. La Empresa de Transmisión
contará con recursos propios provenientes de los cargos por el acceso y
uso de la red de transmisión, por el servicio de operación integrada por
los servicios de la red meteorológica e hidrológica y por los estudios
básicos que se pongan a disposición de posibles inversionistas.
Los costos relacionados con la
función de planeamiento de la expansión y compra de energía, serán
recuperados como gastos administrativos de su actividad principal de
transmisión. Los costos relacionados con la función hidrológica y
meteorológica, serán recuperados como gastos administrativos de su
actividad de operación integrada, excepto aquellos por los cuales se cobre
directamente a los interesados. Estos costos relacionados con la función
hidrológica y meteorológica, se limitarán a cinco décimas de uno por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos de los distribuidores, salvo
donaciones, aportes o pagos del Estado o de entidades ajenas al sector
eléctrico.
Los costos relacionados con los
estudios básicos sobre proyectos deberán ser aprobados anualmente, tanto
por el Ente Regulador como por La Comisión, y serán sufragados con
recursos del presupuesto nacional y, posteriormente, cobrados a las
empresas que desarrollen los respectivos proyectos de
generación.
Artículo 83.
Restricciones. La Empresa de
Transmisión no podrá participar en actividades de generación o
distribución de electricidad, ni de ventas a grandes clientes
Capítulo V
Interconexiones Internacionales
Artículo 84. Sujeción a la
Ley. El comercio internacional de
electricidad, a través de la red nacional de transmisión, o de otras
líneas de transmisión para transferencias internacionales, estará sujeto a
las disposiciones especiales de esta Ley, sin perjuicio de las normas
generales que en materia de comercio exterior dicten los organismos
competentes, las que revestirán el carácter de normas
supletorias.
Artículo 85. Tipo de
transacciones. Las transferencias
internacionales de electricidad podrán realizarse por medio de contratos o
convenios de suministro a largo plazo, o por transferencias a corto plazo
que tengan por objeto el aprovechamiento óptimo de los recursos de
generación y transmisión, así como el apoyo para mantener la calidad y
confiabilidad del servicio, y estarán exentas de todo gravamen e impuestos
de importación y exportación.
Artículo 86. Contratos a largo
plazo. Los contratos o convenios de
suministro de energía a largo plazo, podrán ser realizados por los agentes
del mercado, con sujeción a las normas establecidas por el Ente
Regulador.
Artículo 87. Transferencias a
corto plazo. Las transferencias a corto
plazo serán realizadas por la Empresa de Transmisión, en su función de
gestora de la operación integrada del sistema interconectado nacional, de
acuerdo con el Reglamento de Operación.
Capítulo VI
Distribución
Artículo 88.
Alcance. El servicio de distribución
comprende las actividades de compra de energía en bloque, transporte de la
energía por las redes de distribución, la entrega de la energía a los
clientes finales y la comercialización de energía a los clientes.
Artículo 89. Zona de
concesión. En los contratos de
concesión de distribución se establecerán los límites de la zona de
concesión, la forma como se expandirá la zona, los niveles de calidad que
debe asegurar el concesionario y las obligaciones de éste respecto del
servicio..
Dentro de la zona mínima de
concesión, el concesionario estará obligado a suministrar energía
eléctrica a todo aquel que lo solicite, si el punto de entrega se
encuentra a no más de cien metros de distancia de una línea de
distribución de cualquier tensión.
El contrato de concesión
establecerá una zona de influencia de la concesión, alrededor de la zona
mínima, la cual será otorgada en concesión cuando las condiciones de
desarrollo de la zona así lo justifiquen, mediante un procedimiento
competitivo que dará primera opción a la empresa concesionaria en la zona
mínima.
Artículo 90.
Obligaciones. Las empresas
distribuidoras tendrán las siguientes obligaciones:
-
Dar servicio a quien lo
solicite en la zona mínima de concesión, sea que el cliente esté ubicado
en esta zona, o bien que se conecte a las instalaciones de la empresa
mediante líneas propias o de terceros. Se exceptúa el caso de los
grandes clientes que no hayan cumplido con los requisitos de demanda y
aviso previo, que el Ente Regulador establezca o que esté establecido en
el respectivo contrato de concesión.
-
Extender la cobertura del
servicio a las áreas rurales o con población dispersa dentro de su zona
de concesión, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato de
concesión.
-
Realizar sus actividades
conforme a las disposiciones del respectivo contrato de concesión,
prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, con
los niveles de calidad que se determinen, y manteniendo las redes de
distribución en condiciones adecuadas de conservación e idoneidad
técnica.
-
Proceder a la ampliación de las
redes de distribución, cuando así sea necesario para atender nuevas
demandas de suministro eléctrico.
-
Cumplir con las normas y
procedimientos aplicables para la compra de energía en bloque,
establecidos por el Ente Regulador, y para la operación integrada
establecidas en el Reglamento de Operación.
-
Publicar los cuadros tarifarios
aplicables a los clientes ubicados en su zona de concesión y cobrar las
tarifas aprobadas, de conformidad a las disposiciones establecidas en
esta Ley, su reglamento y las resoluciones del Ente Regulador.
Artículo 91. Libre acceso a
las redes de distribución. Los
distribuidores permitirán el acceso indiscriminado, a las redes de su
propiedad, de cualquier gran cliente o generador que lo solicite, en las
mismas condiciones de confiabilidad, calidad y continuidad, establecidas
en el contrato de concesión, previa solicitud y cumplimiento de las normas
técnicas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que
correspondan.
Artículo 92. Compras de
energía en bloque por empresas distribuidoras. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las
empresas de distribución suscribirán contratos para el suministro de
energía y potencia necesaria, para atender la demanda en su área de
concesión con la Empresa de Transmisión o generadores independientes,
ciñéndose a las disposiciones establecidas por esta Ley.
Las condiciones de contratación y
las fórmulas de remuneración de la potencia y la energía, en los contratos
de suministros, deberán ser diseñados de manera que incentiven a las
empresas de generación a realizar, en la forma más económica posible, la
selección, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la planta de
generación correspondiente.
A partir del sexto año de la
entrada en vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión cesará en su
función de comprador principal, y las empresas de distribución contratarán
el suministro de energía, mediante un proceso de libre concurrencia que
cumpla con los parámetros establecidos previamente por el Ente Regulador.
Las empresas distribuidoras cumplirán con los contratos de compra de
energía en bloque, suscritos con antelación y que les hayan sido asignados
como parte de su concesión.
Artículo 93. Alumbrado
público. La empresa de distribución
será responsable de la instalación, operación y mantenimiento del
alumbrado público en la zona de concesión, de acuerdo con los
niveles y criterios de iluminación establecidos por el Ente Regulador. El
costo de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales
al cliente final, en proporción a su consumo.
Artículo 94.
Restricciones. Las empresas de
distribución y sus propietarios estarán sometidos a las siguientes
restricciones en la prestación del servicio:
1. Participar, directa o
indirectamente, en el control de plantas de generación, cuando la
capacidad agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la
demanda atendida en su zona de concesión.
2. Solicitar nuevas concesiones,
si al hacerlo atienden, directa o indirectamente, a través del control
accionario de otras empresas de distribución u otros medios, más del
cincuenta por ciento (50%) del número de clientes totales en el mercado
nacional. El Ente Regulador podrá autorizar que se exceda este porcentaje
cuando a su juicio sea necesario para permitir la expansión de la
concesión a la zona de influiencia, o la expansión del sistema eléctrico
del país.
3. Durante los primeros cinco
años de vigencia de esta Ley, generar energía, y comprar energía a otras
empresas diferentes a la Empresa de Transmisión, cuando la capacidad de
generación agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la
demanda atendida en su zona de concesión. El Ente Regulador podrá
autorizar que se exceda este límite temporalmente, cuando a su juicio sea
necesario para atender circunstancias imprevistas, o cuando a su juicio
ello represente beneficio económico para los clientes. (modificado
mediante Decreto-Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998).
Capítulo VII
Electrificación Rural
Artículo 95. Electrificación
rural. El Órgano Ejecutivo continuará
promoviendo la electrificación en las áreas rurales no servidas, no
rentables y no concesionadas, para lo cual programará los proyectos y
asignará anualmente, dentro del Presupuesto General del Estado, los
recursos necesarios a fin de cumplir con esta finalidad. Para cumplir con
los propósitos establecidos en este artículo, el Órgano Ejecutivo creará
la Oficina de Electrificación Rural.
La Oficina de Electrificación
Rural evaluará las opciones para la prestación del servicio en el área
respectiva, a través de mecanismos de mercado, en la medida de lo posible,
entendiéndose que la mejor opción será aquella que requiera el menor
subsidio de inversión inicial de parte del Estado. La selección del
prestador se tomará en base a los siguientes criterios:
-
Si el proyecto consistiese en
la extensión de una línea de distribución desde el área de concesión del
distribuidor más cercano, éste tendrá la primera opción para prestar el
servicio en el área rural no servida. Si el área rural no servida
pudiese ser atendida eficientemente por dos o más distribuidores, se
promoverá un proceso de libre concurrencia entre ellos, escogiéndose la
propuesta que represente el menor subsidio de inversión inicial de parte
del Estado.
-
Si el proyecto fuese de otro
tipo, se determinará la fuente de energía primaria, tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 155 de esta Ley, y se realizará un proceso
competitivo de libre concurrencia, en el que será escogida la
propuesta que represente el menor subsidio de inversión inicial de parte
del Estado.
Determinado el valor económico de
las instalaciones necesarias, el Órgano Ejecutivo aportará la diferencia
entre este valor y el costo real de esas instalaciones; y la persona
natural o jurídica seleccionada asumirá, a partir de la terminación de las
obras, su operación y mantenimiento y ofrecerá el servicio público de
electricidad de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
La Oficina de Electrificación
Rural acordará los términos y condiciones para la ejecución de las obras,
con el interesado calificado que solicite el menor subsidio para las
inversiones iniciales requeridas. Este subsidio no estará sujeto a
impuestos o gravamen alguno.
Este artículo será reglamentado
por el Órgano Ejecutivo.
Título IV
Ventas, Precios y Tarifas
Capítulo I
Generalidades
Artículo 96. El régimen
tarifario. El régimen tarifario, en los
servicios públicos a los que se refiere esta Ley, está compuesto por
reglas relativas a:
-
Procedimientos, metodologías,
fórmulas, estructuras, opciones, valores y, en general, a todos los
aspectos que determinan el cobro de las tarifas sujetas a
regulación.
-
El sistema de subsidios que se
pueda otorgar para que las personas de menores ingresos puedan pagar las
tarifas de los servicios públicos de electricidad que cubran sus
necesidades básicas. El reglamento indicará el procedimiento de
aplicación de subsidios, cuando los hubiere.
-
Precios no regulados para
aquellas actividades sujetas a competencia.
-
Las prácticas tarifarias
restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición
dominante.
Artículo 97. Criterios para
definir el régimen tarifario. El
régimen tarifario estará orientado, en el siguiente orden de prioridad,
por los criterios de suficiencia financiera, eficiencia económica,
equidad, simplicidad y transparencia.
Se entiende que existe
suficiencia financiera cuando las fórmulas de tarifas garantizan la
recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo
la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitan remunerar el
patrimonio de los accionistas en la misma forma como lo habría remunerado
una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitan
utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la
mejor calidad, continuidad y seguridad a sus clientes.
Por eficiencia económica se
entiende que el régimen de tarifas procura que éstas se aproximen a lo que
serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias
deben tener en cuenta no sólo los costos, sino los aumentos de
productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y
los clientes; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los
clientes los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las
empresas se beneficien de las utilidades provenientes de prácticas
restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a
fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar, siempre, tanto el nivel y
la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la
demanda por éste.
Por equidad se entiende que cada
consumidor tiene derecho al mismo tratamiento tarifario que cualquier
otro, solamente si las características de los costos que ocasiona a las
empresas de servicios públicos son similares. El ejercicio de este derecho
no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones
tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus
intereses.
Por simplicidad se entiende que
las fórmulas de tarifas se elaborarán de modo que se facilite su
comprensión, aplicación y control.
Por transparencia se entiende que
el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las
partes involucradas en el servicio, especialmente para los
clientes.
Artículo 98. Regulación y
libertad de precios. Las empresas
prestadoras del servicio público de electricidad se someterán al régimen
de regulación de tarifas, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
El Ente Regulador definirá
periódicamente fórmulas tarifarias separadas, para los servicios de
transmisión, distribución, venta a clientes regulados y operación
integrada. De acuerdo con los estudios de costos que realice, el Ente
Regulador podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de
obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá
definir las metodologías para la determinación de tarifas.
-
Para fijar sus tarifas, las
empresas de transmisión y distribución prepararán y presentarán, a la
aprobación del Ente Regulador, los cuadros tarifarios para cada área de
servicio y categoría de cliente, los cuales deberán ceñirse a las
fórmulas, topes y metodológias establecidos por el Ente
Regulador.
Las empresas tendrán libertad
para fijar precios de suministro de energía cuando exista competencia
entre proveedores, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta
Ley.
Artículo 99. Actualización de
las tarifas. Durante el período de
vigencia de cada fórmula tarifaria, las empresas de distribución y las de
transmisión podrán actualizar las tarifas base, aprobadas por el Ente
Regulador para el período respectivo, utilizando el índice de precio de
energía comprada en bloque y las fórmulas de ajuste establecidas por el
Ente Regulador, las cuales tomarán en cuenta el índice de precio al
consumidor emitido por la Contraloría General de la República. Cada
vez que estas empresas actualicen las tarifas, deberán comunicar los
nuevos valores al Ente Regulador y publicarlas con sesenta días o más de
anticipación a su aplicación, por lo menos, dos veces en dos diarios de
circulación nacional. (modificado mediante Decreto-Ley No. 10 de 26 de
febrero de 1998).
Artículo 100. Vigencia de las
fórmulas de tarifas. Las fórmulas
tarifarias tendrán una vigencia de cuatro años. Excepcionalmente podrán
modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado,
cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que
lesionan injustamente los intereses de los clientes o de la empresa; o que
ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor, que comprometen en
forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando
el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido su período de
vigencia, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras el Ente
Regulador no defina las nuevas.
Parágrafo Transitorio.
El Ente Regulador establecerá las
fórmulas tarifarias iniciales con vigencias inferiores a los cuatro años,
con el propósito de producir un escalonamiento en la determinación de
éstas.
Capítulo II
Tarifas por Transmisión
Artículo 101. Cobertura de
costos. Las tarifas asociadas con el
acceso y uso de las redes de transmisión cubrirán los costos de inversión,
administración, operación y mantenimiento de la red nacional de
transmisión, necesarios para atender el crecimiento previsto de la
demanda, en condiciones adecuadas de calidad y confiablidad y de
desarrollo sostenible. Los costos se calcularán bajo el supuesto de
eficiencia económica en el desarrollo del plan de expansión y en la
gestión de la Empresa de Transmisión. Para los efectos de este cálculo, no
se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al
concesionario.
Los costos utilizados como base
para el cálculo de tarifas, deben permitir a la Empresa de Transmisión
tener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto
sobre la renta, sobre el activo fijo neto invertido a costo original. Para
efectos de este cálculo, se define como razonable aquella tasa que no
difiera más de dos puntos de la suma de la tasa de interés anual de los
bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una
prima de siete puntos en concepto del riesgo del negocio de transmisión en
el país. La tasa de interés mencionada se calculará como el promedio de
las tasas efectivas durante los doce meses anteriores a la revisión de la
fórmula tarifaria.
Artículo 102. Estructura de
las tarifas por transmisión. Las
tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema nacional de
transmisión, deben distinguir los cargos asociados a la conexión de los
agentes del mercado a la red de transmisión y a los servicios de
transmisión de energía por la red.
Capítulo III
Tarifas por Distribución
Artículo 103. Valor agregado
de distribución. El valor agregado de
distribución está constituido por los siguientes costos que tendría una
empresa de distribución eficiente, para prestar el servicio de
distribución en su zona de concesión: costos de administración, operación
y mantenimiento del sistema de distribución, excluyendo los costos de
medición, facturación y atención a los clientes; el costo de las pérdidas
estándar en las redes de distribución; el costo de depreciación de sus
bienes; y el costo correspondiente a la oportunidad que debe tener el
concesionario de obtener una tasa razonable de rentabilidad sobre sus
inversiones. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los
costos financieros de créditos concedidos al concesionario.
El Ente Regulador establecerá un
máximo de seis áreas de distribución, representativas de los mercados
atendidos en cada zona de concesión; y calculará, luego, el valor agregado
de distribución para cada área representativa, bajo el supuesto de
eficiencia en la gestión de la empresa de distribución. El supuesto de
eficiencia tendrá como base el desempeño reciente de empresas reales
similares, nacionales o extranjeras.
El Ente Regulador definirá la
tasa de rentabilidad que considere razonable para el concesionario,
tomando en cuenta la eficiencia de éste, la calidad de su servicio, su
programa de inversiones para el período de vigencia de las fórmulas
tarifarias y cualquier otro factor que considere relevante. Sin embargo,
la tasa que el Ente Regulador defina no podrá diferir en más de dos puntos
de la tasa resultante de sumar la tasa de interés anual efectiva, promedio
de los doce meses anteriores a la fecha en que se fija la fórmula
tarifaria, de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos
de América, más una prima de ocho puntos por concepto del riesgo del
negocio de distribución eléctrica en el país.
La tasa, así determinada, se
aplicará a los activos fijos netos en operación, que el Ente Regulador
estime para el período de vigencia de las fórmulas tarifarias. Esta
estimación se hará a partir del valor, a costo original, asentado en los
libros de contabilidad del concesionario, al inicio del período, bajo el
supuesto de eficiencia económica en las inversiones que el concesionario
haga durante el período.
Artículo 104. Fijación de
tarifas por el acceso y uso de las redes de distribución. El Ente Regulador establecerá las fórmulas, topes y
metodologías, para fijar las tarifas de las empresas de distribución por
concepto del cobro de los servicios de acceso y uso de las redes de
distribución. Las tarifas deberán permitir a cada empresa obtener una
remuneración promedio, estimada al inicio del período de vigencia de la
fórmula, suficiente para cubrir su valor agregado de distribución,
calculado para dicho período, de acuerdo con el procedimiento indicado en
el artículo anterior.
Capítulo IV
Precios No
Regulados
Artículo 105. Libertad de
precios. La venta de energía eléctrica
de los agentes del mercado a los grandes clientes, se efectuará a los
precios que acuerden las partes.
Artículo 106. Venta de energía
a la Empresa de Transmisión. Durante
los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, los precios de venta de
energía de los generadores a la Empresa de Transmisión, se establecerán en
los contratos de suministro de energía que resulten de las compras de
energía que realice esta empresa.
Artículo 107. Ventas a grandes
clientes. Los grandes clientes tendrán
la opción de negociar, libremente, los términos y condiciones de
suministro de energía con los otros agentes del mercado, o de acogerse a
los términos y condiciones establecidos para los clientes en el mercado
regulado, correspondientes al nivel de tensión en el que se efectúe el
suministro de energía.
Artículo 108. Pago de los
cargos de transmisión y distribución.
Las transacciones no reguladas realizadas entre agentes del mercado que
utilicen el sistema interconectado nacional, estarán sujetas al pago de
los cargos por el servicio de operación integrada y acceso y uso de las
redes de transmisión y distribución que correspondan. Las transacciones
con grandes clientes estarán, además, sujetas al pago de la tasa de
control, vigilancia y fiscalización y al pago del cargo por alumbrado
público.
Artículo 109. Liquidación de
transferencias. El Reglamento de
Operación establecerá las reglas para la medición, liquidación y
facturación de las transferencias de energía en la operación integrada; la
potencia de respaldo y demás servicios prestados por el sistema
interconectado nacional, relacionados con la operación de generadores que
vendan energía directamente a otros agentes del mercado.
Artículo 110. Conductas
anticompetitivas. Salvo las excepciones
contempladas en esta Ley, se considera violatorio de las normas sobre
libre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado
pertinente, cualquier práctica que impida a una empresa o gran cliente
negociar libremente sus contratos de suministro, o cualquier intento de
fijar precios mediante acuerdos previos, entre vendedores, entre
compradores, o entre unos y otros.
Capítulo V
Tarifas
Reguladas
Artículo 111. Tarifas para los
clientes. Las ventas de electricidad a
clientes finales, salvo a los grandes clientes, serán retribuidas, sin
excepción, por medio de tarifas reguladas. Estas tarifas deben cubrir los
costos en que incurre cada empresa de distribución, para prestar el
servicio a cada categoría de cliente, de acuerdo con las características
propias de su consumo de energía, así: el costo reconocido por compras de
energía en bloque, los costos correspondientes a los servicios de acceso y
uso de las redes de transmisión y distribución, los costos de
comercialización y los costos por concepto de los servicios de operación
integrada.
Para fijar las tarifas aplicables
a los clientes sujetos a regulación de precios en su zona de concesión,
cada empresa distribuidora deberá presentar, para aprobación del Ente
Regulador, un cuadro tarifario, elaborado con base en una metodología que
tenga en cuenta las diferencias en los costos del servicio, relativas al
nivel de tensión al cual se realiza la entrega de energía, el factor de
carga y otros parámetros técnicos relevantes, y que se ciña a las
fórmulas, topes y metodologías tarifarios, establecidos por el Ente
Regulador.
Previa aprobación del Ente
Regulador, las empresas de distribución podrán diseñar y hacer públicas
diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de
tarifas. Cualquier cliente podrá exigir la aplicación de una de estas
opciones aplicables a su caso, si asume los costos de los equipos de
medición necesarios.
Artículo 112. Costo reconocido
por compras en bloque. Las compras de
electricidad por parte de las empresas distribuidoras, deberán garantizar,
mediante contratos de suministro, el servicio a los clientes atendidos
directamente por ellas, por el término y condiciones que establezca su
contrato de concesión o, en su defecto, el Ente Regulador.
Durante los primeros cinco años
de vigencia de esta Ley, las compras de energía a la Empresa de
Transmisión se remunerarán por medio de tarifas que reflejen los costos
económicos de suministro y que cubran, en promedio, todos los costos de
energía, potencia, servicios especiales y demás cargos en que incurra esta
empresa por concepto de las compras de energía a empresas generadoras
contratadas, según los procedimientos establecidos en el capítulo IV del
título III de esta Ley.
En caso que la empresa
distribuidora contrate el suministro de energía en bloque con una empresa
diferente a la Empresa de Transmisión, se le asignará a este contrato,
para efectos tarifarios, un costo calculado con base en el precio promedio
de las compras de energía a la Empresa de Transmisión, excepto en los
casos en que el Ente Regulador haya autorizado que se exceda el límite de
quince por ciento (15%), señalado en el artículo 94. En estos últimos
casos, el Ente Regulador determinará el monto y el procedimiento para
establecer que parte de las ventajas en el precio de compra se apliquen en
beneficio de los clientes regulados.
A partir del sexto año de la
entrada en vigencia de esta Ley, las empresas distribuidoras contratarán
el suministro de energía, mediante proceso de libre concurrencia que
cumpla con los parámetros, y procedimientos establecidos por el
Ente Regulador. El costo reconocido por estas compras de energía en bloque
será el precio ponderado de los contratos vigentes celebrados por la
distribuidora y las compras que pudiera realizar en el mercado ocasional.
(modificado mediante Decreto-Ley No. 10 de 26 de febrero de
1998).
Artículo 113. Costos de comercialización. Se considerarán como
costos de comercialización, entre otros, los costos de administración,
medición, facturación, cobro, recaudación y los demás servicios
permanentes no incluidos en los costos de distribución y que, de acuerdo
con definiciones que formule el Ente Regulador, sean necesarios para
garantizar que el cliente pueda disponer del servicio ininterrumpidamente
y con eficiencia.
Artículo 114. Forma de aplicar subsidios tarifarios. El Órgano
Ejecutivo podrá incluir, en el Presupuesto General del Estado, subsidios
tarifarios para el consumo de electricidad, de acuerdo con las siguientes
reglas:
-
Deberá indicarse
específicamente el tipo de servicio subsidiado.
-
Se señalará el distribuidor que
repartirá el subsidio.
-
El reparto debe hacerse entre
los clientes elegibles, como un descuento en el valor de la factura que
éstos deban cancelar. Dicho descuento se aplicará solamente en la medida
en que haya sido recibido por el distribuidor.
-
El subsidio no excederá el
valor del consumo básico o de subsistencia, definido en el
reglamento.
-
El subsidio no excederá el
veinte por ciento (20%) del costo del servicio.
Título V
Clientes de Servicios Públicos de
Electricidad
Capítulo Único
Artículo 115. Derechos. Todas las personas, naturales o
jurídicas, públicas o privadas, podrán tener acceso al servicio de energía
eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, sus
reglamentos, las resoluciones y disposiciones aplicables. Sin perjuicio de
lo contemplado en otras disposiciones legales, los clientes de estos
servicios tienen derecho a:
-
Exigir al prestador la
eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de calidad
establecidos en esta Ley, en su reglamento o por disposición del Ente
Regulador, y a reclamar ante aquel si así no sucediera.
-
Recibir del prestador
información general sobre los servicios que se presten, en forma
suficientemente detallada, para ejercer los derechos de los
clientes.
-
Obtener del prestador la
medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos
apropiados, dentro de plazos y términos que, para los efectos, fije el
Ente Regulador , con atención a la capacidad técnica y financiera de las
empresas.
-
Exigir al prestador que haga
conocer, con suficiente anticipación, el régimen tarifario aprobado y
sus modificaciones.
-
Recibir la facturación con la
debida antelación a su vencimiento. A tal efecto, el prestador deberá
remitirlas en el tiempo apropiado y por medio idóneo.
-
Reclamar ante el prestador,
cuando se compruebe que éste no cumple con las metas cualitativas y
cuantitativas fijadas.
-
Ser atendido por el prestador
en las consultas o reclamos que formule, en el menor plazo
posible.
-
Recurrir ante el Ente
Regulador, cuando los niveles de servicio sean inferiores a los
establecidos, y el prestador no hubiera atendido su reclamación en
tiempo oportuno, para que ordene a éste la adecuación de los
servicios.
-
Denunciar ante el Ente
Regulador cualquier conducta irregular u omisión del prestador, que
pudiese afectar sus derechos, o perjudicar los servicios o el
ambiente.
-
Ser informado, con suficiente
antelación y a través de un medio de comunicación social, de las áreas o
comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.
-
Solicitar y obtener información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones
que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre
que no se trate de información calificada como secreta o reservada por
la ley o por el Ente Regulador y se cumplan los requisitos y condiciones
que éste señale.
-
Obtener los servicios en
calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva,
siempre que ello no perjudique a terceros y que el cliente asuma los
costos correspondientes.
Artículo 116. Obligaciones. Los clientes estarán obligados a:
-
Realizar a su cargo las
instalaciones internas necesarias para permitir la prestación de los
servicios de electricidad, de acuerdo con las normas vigentes, y
mantener en buen estado estas instalaciones.
-
Pagar oportunamente el cargo
por conexión, si lo hubiere, y el servicio con arreglo a las
disposiciones del régimen tarifario.
-
Evitar el desperdicio y
promover el ahorro de energía eléctrica.
-
Permitir acceso al personal del
distribuidor para la lectura de medidores, mantenimiento o inspección de
las instalaciones de propiedad del prestador.
Artículo 117. Oficina de atención a clientes. Para los efectos
de los artículos anteriores, el distribuidor deberá habilitar oficinas
atendidas por personal competente, en las cuales puedan ser recibidas y
tramitadas las consultas y las reclamaciones de los clientes. Será
considerada falta en el servicio, la deficiente atención al público por el
prestador.
Artículo 118. La medición del consumo. El distribuidor y el
cliente tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para
ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a
que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al
cliente. Cuando, sin acción u omisión de las partes durante un período, no
sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor
podrá establecerse según normas prestablecidas por el distribuidor con la
aprobación del Ente Regulador.
Artículo 119. Cobro de los servicios. El distribuidor será el
responsable y encargado del cobro de los servicios a los clientes
regulados.
Artículo 120. Obligatoriedad pago. Ninguna persona natural o
jurídica, pública o privada, estará exenta del pago correspondiente por
los servicios de electricidad que reciba.
Artículo 121. Suspensión de los servicios. El distribuidor
estará facultado para proceder a suspender los servicios, en los
siguientes casos:
-
Por el atraso de sesenta días o
más en el pago de las facturas respectivas.
-
Por el consumo de energía sin
contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se haga uso de
la energía eléctrica mediante fraude comprobado.
-
Por defectos de las
instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en peligro
la seguridad de personas o propiedades.
Terminada la causa de la
desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el servicio a la
mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado.
Título VI
Uso y adquisición de inmuebles y
servidumbres
Capítulo Único
Artículo 122. Utilidad pública. Se declaran de utilidad
pública todos los bienes inmuebles y sus mejoras, que sean necesarios,
convenientes, útiles o usualmente empleados para las obras, instalaciones
y actividades de generación, interconexión, transmisión y distribución de
electricidad destinada al servicio público.
Artículo 123. Derechos. Las concesiones y licencias otorgadas
para el ejercicio de cualquiera de las actividades destinadas al servicio
público de electricidad, gozarán de los derechos de uso, adquisición y
servidumbre a que, por motivos de utilidad pública de acuerdo con esta
Ley, estará sujeto todo inmueble con relación a los estudios,
construcción, operación y mantenimiento de las obras, instalaciones y
actividades relacionadas con la generación, interconexión, transmisión y
distribución de energía eléctrica para el servicio público.
Artículo 124. Adquisición por
acuerdo. El uso o constitución de
servidumbre sobre bienes de uso público o pertenecientes al Estado,
deberá ser objeto de acuerdo directo, entre el titular de la concesión o
licencia y la autoridad competente para administrar tales bienes, o con la
institución pública propietaria de los bienes.
Cuando se trate de bienes de
particulares, el beneficiario de la concesión, o de la licencia, deberá
gestionar directamente con el propietario del inmueble, el derecho de uso,
la adquisición voluntaria o la constitución de la servidumbre sobre dichos
bienes.
El titular de la concesión o de
la licencia deberá dar cuenta, al Ente Regulador, de cualquier convenio
que hubiera celebrado respecto al uso, adquisición o constitución de
servidumbre, por trato directo con el propietario del inmueble,
acompañándole copia del referido convenio.
Artículo 125. Adquisición forzosa. Si el acuerdo directo o la
diligencia a que se refiere el artículo anterior fallare, corresponde al
Ente Regulador autorizar el uso, la adquisición forzosa de bienes e
imponer las servidumbres forzosas, lo cual se tramitará y resolverá
únicamente conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que disponga el
reglamento.
Artículo 126. Procedimiento. El beneficiario de la concesión o
de la licencia que requiera el uso forzoso de bienes de propiedad pública,
o la disposición forzosa de inmuebles de propiedad privada, para los fines
de la concesión o de la licencia, formulará su solicitud al Ente
Regulador, indicando la naturaleza, ubicación y detalles del área de
terreno requerida que permitan su debida identificación, el nombre del
propietario o propietarios del inmueble o inmuebles, las construcciones
que deba efectuar, acompañada de los correspondientes planos y memorandos
descriptivos.
Artículo 127. Traslado. Si la solicitud implica la adquisición
o constitución de servidumbre sobre propiedad privada, el Ente Regulador
correrá traslado de ella al propietario, adjuntando copia de la petición,
de los planos y memorandos descriptivos, para que éste le exponga, dentro
de los diez días siguientes a la notificación del traslado, lo que
considere procedente.
Si la solicitud ha de afectar
inmuebles que pertenezcan al Estado, municipios, entidades autónomas o
semiautónomas, el Ente Regulador requerirá a la entidad propietaria que
rinda informe dentro del mismo término indicado en el artículo
anterior.
Artículo 128. Oposición. Cuando se trate de solicitud de
adquisición o de constitución de servidumbre sobre un inmueble, el
propietario podrá oponerse a la medida solicitada, en los siguientes
casos:
-
Si las obras o instalaciones
correspondientes pueden realizarse sobre terreno público, con una
variación del trazado que no exceda del diez por ciento (10%) de la
longitud de la parte que afecte su inmueble; y
-
Si las obras o instalaciones
correspondientes pueden realizarse sobre otro lugar del mismo predio, en
forma menos gravosa o peligrosa, pero en las mismas condiciones técnicas
y económicas.
Artículo 129. Contestación. Si por las causales previstas en
el artículo anterior se formula oposición a lo solicitado, el Ente
Regulador correrá traslado al peticionario para que se conteste en el
término de tres días, y abrirá el incidente a pruebas por un plazo de diez
días perentorios. Sustanciada la oposición, o si ésta no se hubiera
formulado, o si el solicitante se allanara a ella, o no contestara el
traslado dentro del término señalado en el artículo anterior, el Ente
Regulador expedirá la resolución que corresponda.
Artículo 130. Compensación por adquisición de Inmueble.
Cuando, con fundamento en esta Ley, se disponga la adquisición forzosa de
un inmueble privado, para los fines de la concesión o de la licencia, el
beneficiario de ésta deberá abonarle a su propietario el valor que se
determine de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su
reglamento.
Si lo que se autoriza es la
adquisición de parte de un inmueble, y la parte que haya de quedar en
poder del dueño no pudiere ser utilizada por éste de una manera
conveniente, o si ha de desmerecer en valor, se aprobará la adquisición de
todo el inmueble.
Artículo 131. Compensación por constitución de servidumbre. El
dueño del predio sobre el cual se imponga una servidumbre, conforme a esta
Ley tendrá derecho a que se le abone:
-
La compensación por la
ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la
servidumbre;
-
La indemnización por los
perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad, que pudieran
resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de
la servidumbre.
Si al constituirse una
servidumbre quedaran terrenos inutilizados para su natural
aprovechamiento, la indemnización debe extenderse a esos
terrenos.
Artículo 132. Fijación de la compensación. El valor del
inmueble cuya adquisición se disponga y el monto de las compensaciones e
indemnizaciones por la constitución de la servidumbre, que deban ser
abonados por el titular de la concesión o de la licencia, serán fijados
por peritos nombrados por cada una de las partes. Si los peritos no se
pusieran de acuerdo, entre ambos nombrarán un tercer perito, que tendrá el
carácter de dirimente. Si los peritos nombrados por las partes no se ponen
de acuerdo en la designación del dirimente, la hará el Ente Regulador. La
tasación efectuada por el perito dirimente es inobjetable.
Artículo 133. Pago. Fijado definitivamente el valor del
inmueble o el monto de las compensaciones e indemnizaciones, en la forma
establecida en esta Ley y en su reglamento, el titular de la concesión o
de la licencia abonará la suma correspondiente al propietario del inmueble
afectado, o la consignará ante el Ente Regulador, dentro del plazo que
éste señale.
Artículo 134. Falta de pago. Si el titular de la concesión o
de la licencia no realiza oportunamente el pago o la consignación de la
suma que corresponda, o no llega a un arreglo de pago satisfactorio para
el propietario del bien, se dejará sin efecto lo actuado al respecto y se
ordenará el archivo del respectivo expediente.
Artículo 135. Adjudicación. Una vez se haya acreditado el pago
o la consignación de la suma correspondiente, o cuando las partes hayan
llegado a un acuerdo sobre la forma de pago, el Ente Regulador adjudicará
al interesado el inmueble o decretará la imposición de la servidumbre
sobre el bien y lo pondrá en posesión de aquél o de ésta, recurriendo a
las autoridades de policía o a los medios legales que sean necesarios y
procedentes.
La resolución en que se disponga
la adjudicación del inmueble o la imposición de la servidumbre será
inscrita en el Registro Público.
Artículo 136. Uso gratuito. El concesionario o titular de la
licencia queda facultado, sujeto únicamente a las disposiciones de esta
Ley y su reglamento, para usar, a título gratuito, el suelo, subsuelo y el
espacio aéreo de los caminos, carreteras y vías públicas, además de las
aceras, calles y plazas, así como para cruzar ríos, caudales, puentes,
vías férreas, líneas eléctricas, acueductos oleoductos y otras líneas de
conducción, para el debido cumplimiento de los fines de la concesión o de
la licencia.
Asimismo, podrá recortar o cortar
los árboles y vegetación que se encuentren próximos a las líneas aéreas y
que puedan causar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la
autoridad competente y notificación previa al propietario.
Artículo 137. Servidumbre gratuita. El concesionario o titular
de la licencia, no tendrá que reconocer compensación alguna cuando haga
uso de una servidumbre, en los siguientes casos:
-
Cuando se trate de líneas
aéreas o subterráneas localizadas en el predio sirviente, dentro de la
faja colindante con la vía pública, siempre que dicha servidumbre no
cause interferencia con los derechos de propiedad y no vaya más allá de
lo indispensable para la realización de los trabajos necesarios.
-
Para realizar instalaciones
dentro de un predio, cuando ellas sean necesarias para prestar servicios
dentro del mismo predio, aun en el caso de que dichas instalaciones
también sean utilizadas para servir a terceros.
Artículo 138. Extinción. Una servidumbre se extinguirá si no
se hace uso de ella, o si se suspende su uso durante el plazo de diez años
computados desde el día en que se impuso. En estos casos, el propietario
del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no
estará obligado a devolver la suma recibida en concepto de compensación e
indemnización.
Artículo 139. Ocupación temporal. El Ente Regulador podrá
imponer, a favor de los concesionarios o titulares de licencias y a
solicitud de éstos, la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos
del Estado, de sus entidades, de los municipios o de particulares, para la
realización de estudios, para la instalación de almacenes, depósitos de
materiales o cualesquiera otras actividades o servicios necesarios para la
construcción o el mantenimiento de las obras, o bien para efectuar y
realizar operaciones preliminares u operaciones de emergencia.
La servidumbre de ocupación
temporal dará derecho, al propietario del predio sirviente, al cobro de
las correspondientes indemnizaciones y compensaciones, de acuerdo con esta
Ley y su reglamento y durante el tiempo que fuera necesaria. En estos
casos, la servidumbre se extingue con la conclusión de los estudios,
actividades, obras u operación que la hicieron necesaria.
Artículo 140. Servidumbre de paso. Si no existieran caminos
adecuados, que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el
camino público vecinal más próximo, el concesionario o titular de la
licencia tendrá derecho a que el Ente Regulador imponga servidumbre de
paso, a través de los predios que sea necesario cruzar para
establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la concesión o
de la licencia.
Artículo 141. Conflictos. Las cuestiones de cualquier
naturaleza que se originen con posterioridad a la adjudicación de un
inmueble, o al establecimiento de las servidumbres que son materia del
presente capítulo, se tramitarán judicialmente.
Título VII
Infracciones, Sanciones y
Procedimiento
Sancionador
Capítulo Único
Artículo 142. Infracciones. Constituyen infracciones a lo
establecido en esta Ley, por parte de los prestadores o de los clientes,
además de las contempladas expresamente en otras disposiciones de esta
Ley, las siguientes:
-
La prestación de servicios de
electricidad sin la correspondiente concesión o licencia.
-
La interconexión a cualquier
red o sistema de transmisión o distribución, o la conexión de equipos,
sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada,
o en violación a las normas vigentes.
-
El ocasionar daños a las redes
o sistemas de transmisión o distribución o a cualquiera de sus
elementos, así como afectar, en cualquier otra forma, su funcionamiento,
como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido
a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos
pertinentes.
-
La alteración o manipulación de
las características técnicas, etiquetas, signos o símbolos de
identificación de los equipos, o sistemas de medición, o su uso en forma
distinta a la autorizada.
-
La utilización en forma
fraudulenta o ilegal de los servicios de electricidad.
-
La negativa, resistencia o
falta de colaboración, por parte de los prestadores de servicios, a
entregar al Ente Regulador la información que éste les solicite.
-
El incumplimiento de las normas
de calidad de servicio establecidas en el respectivo contrato de
concesión o que sean de aplicación general.
-
El incumplimiento de la
obligación de dar servicio a quien lo solicite dentro de la
correspondiente zona de concesión.
-
El incumplimiento de las normas
vigentes en materia de electricidad.
Artículo 143. Sanciones a los prestadores. El Ente Regulador
impondrá las siguientes sanciones a quienes cometan alguna de las
infracciones señaladas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales correspondientes, según la naturaleza y la gravedad de
la falta:
-
Amonestación.
-
Multa de mil balboas
(B/.1,000.00) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00).
-
Multa reiterativa de cien
balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) por día, cuando no
dé cumplimiento a una orden impartida por el Ente Regulador. En este
caso, la multa se causará por día hasta que se dé cumplimiento a la
orden impartida por el Ente Regulador.
El Ente Regulador fijará el monto
de la multa, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes
de la infracción, el grado de perturbación y alteración de los servicios,
así como la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La sanción se
impondrá sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato de
concesión, o de la cancelación de la licencia en los casos en que esto
proceda.
El monto de las multas que se
impongan a los prestadores del servicio, se repartirán en beneficio de los
clientes a través de las tarifas. El Ente Regulador establecerá el
procedimiento para hacerlo efectivo.
Artículo 144. Sanciones a los clientes. Las infracciones de
los clientes serán sancionadas por el Ente Regulador con:
-
Amonestación.
-
Multa de cincuenta balboas
(B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad
de la falta, sin perjuicio de la obligación de pagar el valor de la
electricidad consumida fraudulentamente, y los daños ocasionados. El
monto de la multa se fijará tomando en cuenta las circunstancias
agravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación y
alteración de los servicios, así como la cuantía del daño o perjuicio
ocasionado. El monto de las multas ingresará al Tesoro Nacional y se
impondrán sin perjuicio de otras acciones legales a que haya lugar a
favor de terceros.
Artículo 145. Procedimiento sancionador a los prestadores. El
Ente Regulador impondrá, a los prestadores, las sanciones previstas en el
numeral 2 del artículo 143, previo cumplimiento del procedimiento que se
indica a continuación:
1. El procedimiento
administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los principios de
economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites,
ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad; todo ello con pleno
respeto al derecho de iniciativa y de defensa del acusado.
2. Recibida la denuncia
correspondiente, o de oficio por conocimiento de una acción u omisión
que pudiese constituir una infracción de la presente Ley, el Ente
Regulador designará un comisionado sustanciador, que adelantará las
diligencias de investigación y ordenará cuantas pruebas y actuaciones
conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las
responsabilidades correspondientes. El sustanciador podrá delegar estas
facultades en un funcionario subalterno. Contra las decisiones del
sustanciador, no procede recurso alguno. Para la investigación, se
señala al sustanciador un término de hasta de treinta días
improrrogables.
3. Con vista en las diligencias
practicadas, se formularán por escrito los cargos, exponiendo los hechos
imputados; y se le notificará personalmente al acusado o a su
representante, concediéndole un término de quince días para que conteste
y para que, en el mismo escrito de contestación, proponga las pruebas y
demás descargos. Si el acusado acepta los cargos formulados, se
procederá, sin más trámite, a la imposición de la sanción administrativa
correspondiente.
4. Los hechos relevantes para
la decisión de la sanción podrán acreditarse por cualquier medio de
prueba, con sujeción a las siguientes
reglas:
a. El sustanciador del
expediente acordará la apertura de un período probatorio que no será
mayor de veinte ni menor de ocho días, a fin de que puedan practicarse
cuantas pruebas se juzguen pertinentes.
b. Se comunicará al acusado,
con la debida antelación, el inicio de las diligencias necesarias para
la práctica de las pruebas que hubiesen sido admitidas.
c. En la notificación
respectiva, se consignará el lugar, fecha y hora, en que se
practicarán las pruebas.
5. Instruido el expediente, el
acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito, dentro de los diez
días siguientes a aquél en que haya terminado el período probatorio
correspondiente.
6. Recibidas por el funcionario
sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente Regulador deberá
resolver el caso, haciendo una exposición suscinta de los hechos
comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del acusado,
de las disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de
responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada
personalmente al acusado. Las resoluciones serán siempre
motivadas.
7. El Ente Regulador podrá, en
caso de urgencia o daño irreparable, hasta tanto se agote la vía
gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del acto que motive
el procedimiento sancionatorio.
Artículo 146. Procedimiento sancionador a los prestadores. El
Ente Regulador impondrá las sanciones previstas en el numeral 3 del
artículo 143, previa audiencia del infractor, mediante procedimiento
sumario que no excederá de cinco días.
Impuesta la sanción, pagada la
multa y cumplida la orden impartida por el Ente Regulador, se deberá
suspender cualquier otra medida impuesta con motivo de esa
infracción.
Artículo 147. Procedimiento sancionador a los clientes. El
Ente Regulador impondrá a los clientes las sanciones previstas en el
artículo 144, previo cumplimiento del procedimiento señalado a
continuación.
-
Recibida la denuncia
correspondiente, el Ente Regulador designará un comisionado
sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará
las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.
-
Recibida la denuncia, se dará
traslado al afectado con indicación de la fecha de celebración de la
audiencia. Ésta no podrá celebrarse sin que hubiesen transcurrido cinco
días hábiles, contados a partir del día del traslado y notificación, al
afectado de la respectiva denuncia.
-
En el caso de que una de las
partes no concurra, la audiencia se llevará a cabo con la parte que
asista y se decidirá conforme a las evidencias con que se cuente.
Artículo 148. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en los
procesos sancionatorios, solamente cabrá el recurso de reconsideración y,
una vez resuelto éste, queda agotada la vía gubernativa, dando acceso a la
vía contencioso-administrativa.
Para interponer el recurso
contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por el Ente
Regulador, con base en las disposiciones de este capítulo, el interesado
deberá acompañar, si fuese el caso, prueba de haber cumplido con la
suspensión prevista en el numeral 7 del artículo 145.
Título VIII
Disposiciones
Finales
Capítulo I
Conservación del Ambiente
Artículo 149. Ambiente sano y participación de la comunidad.
Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano. El Estado
garantizará el derecho de las comunidades a participar en las decisiones
del sector eléctrico, que puedan afectarla. Estas decisiones se tomarán
previa consulta con tales comunidades.
Artículo 150. Manejo y aprovechamiento de recursos naturales.
La Comisión de Política Energética y la Empresa de Transmisión,
planificarán el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con
fines de generación de electricidad, de modo que se garantice su
desarrollo sostenible, su conservación y restauración. Además, deberán
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, que resulten de
obras del sector eléctrico.
Artículo 151. Obligación de mitigar impactos ambientales y
sociales. Las empresas públicas, privadas o mixtas, del sector
eléctrico, que emprendan proyectos susceptibles de producir deterioro
ambiental o dislocaciones sociales, tendrán la obligación de evitar,
mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente
natural y social, generados durante el desarrollo de sus actividades, de
conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las
autoridades competentes.
Artículo 152. Autoridad del Ente Regulador. Mientras no
exista una autoridad específica responsable de la protección del ambiente,
el Ente Regulador será responsable de vigilar que todas las empresas y
entidades del sector eléctrico cumplan con los requisitos y normas para la
protección del ambiente, que les sean aplicables. Podrá imponer sanciones
y exigir la reparación de los daños causados.
Artículo 153. Información y consulta a comunidades afectadas.
Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar proyectos de
generación y transmisión, las empresas propietarias de los proyectos deben
informar, a las comunidades afectadas lo siguiente: primero, los impactos
ambientales y sociales anticipados; segundo, las medidas previstas en el
plan de acción para mitigar los efectos ambientales y sociales; y tercero,
los mecanismos necesarios para involucrarlas en la implantación del plan
ambiental y de mitigación de efectos sociales adversos.
Artículo 154. Normas transitorias. Mientras no se desarrollen
normas específicas para la protección ambiental y social, aplicables al
sector eléctrico, éste se regirá, en lo que respecta a emisiones, por las
normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud para este
propósito: respecto a los otros aspectos ambientales y al reasentamiento y
protección de las comunidades indígenas por lo establecido en la Ley 1 de
1994 y su reglamentación así como por los procedimientos recomendados por
el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y los del
Banco Mundial como condición de su préstamo al sector eléctrico.
Capítulo II
Energías Renovables y no
Convencionales
Artículo 155. Promoción. Es interés del Estado promover el uso
de fuentes nuevas y renovables, para diversificar las fuentes energéticas,
mitigar los efectos ambientales adversos y reducir la dependencia del país
de los combustibles tradicionales. Para estos efectos, la Empresa de
Transmisión, en su función de contratante del suministro de potencia y
energía en bloque, según se prevé en el artículo 80 de esta Ley, deberá
dar una preferencia de cinco por ciento(5%) en el precio evaluado, a las
fuentes nuevas y renovables de energía, en cada uno de los concursos o
licitaciones que efectúe para comprar energía y potencia. Los
distribuidores quedan obligados a contratar, con la Empresa de
Transmisión, los suministros que tengan como base esta preferencia. Los
distribuidores también estarán obligados a conceder la misma preferencia,
cuando efectúen compras directamente, según lo dispuesto en el artículo
92.
Para los efectos de este
artículo, se entiende por energías nuevas y renovables, las siguientes:
energía de origen geotérmico, eólico, solar, cuando se trate de conversión
directa a electricidad, la combustión de desechos y desperdicios de origen
nacional y la energía hidroeléctrica, limitada esta última a tres MW de
potencia continua en el año hidrológico promedio.
Para los efectos de este
artículo, la Empresa de Transmisión también dará la misma preferencia al
gas natural, ya que éste nacional o extranjero, durante los primeros diez
años de vigencia de la presente Ley.
Artículo 156. Energía nuclear. Para la construcción y
explotación de plantas o centrales eléctricas a base de energía nuclear,
se requerirá legislación especial.
Capítulo III
Conservación de Energía
Artículo 157. Uso racional de la energía. El instrumento
principal que se utilizará para promover el uso racional de la energía,
será la señal de precios. Para este propósito, el Ente Regulador ejercerá
la vigilancia del caso, a fin de que todas las tarifas respondan, en la
medida de lo posible, a los costos de prestación del servicio.
Artículo 158. Información al consumidor. La Comisión de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor desarrollará, dentro de los doce
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, un programa
de información al consumidor, respecto a los consumos de energía de los
artefactos eléctricos más comunes. Los vendedores y distribuidores de
estos artefactos quedarán obligados a mantener, en lugar prominente en sus
establecimientos, dicha información, una vez haya sido
publicada.
Título IX
Disposiciones Transitorias
Capítulo I
Reestructuración del
IRHE
Artículo 159. Término de reestructuración. Para adaptarse a
las disposiciones de esta Ley, el Instituto de Recursos Hidráulicos y
Electrificación (IRHE), será reestructurado dentro de un plazo máximo de
veinte meses.
Artículo 160. Conversión del IRHE. La reestructuración del
IRHE consistirá en su conversión a, por lo menos, seis empresas, las
cuales se constituirán de conformidad con el capítulo IV del título II de
esta Ley. Estas empresas serán:
-
Como mínimo, dos empresas de
generación hidroeléctrica.
-
Como mínimo, una empresa de
generación termoeléctrica.
-
Una empresa de
transmisión.
-
Como mínimo, dos empresas de
distribución, que incluirán sistemas aislados y pequeñas plantas
generadoras hasta de quince MW de potencia instalada, asignadas según
convenga para asegurar la mejor calidad posible de atención a los
sistemas aislados.
Artículo 161. Traspaso de activos y pasivos del IRHE. El IRHE
distribuirá, y traspasará, sus trabajadores permanentes y sus activos y
pasivos, entre las empresas a que se refiere el artículo anterior, de la
manera que considere apropiada, para darles viabilidad efectiva y para que
ellas puedan ejecutar las actividades para las cuales han sido creadas, en
un plazo no mayor de veinte meses, a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley. Como compensación, estas empresas emitirán, a favor del Estado,
las acciones que representen la totalidad de su capital social accionario.
Artículo 162. Venta de equipos
de trabajo del IRHE a sus trabajadores.
En los casos en que, durante el proceso de reestructuración, algunos de
sus trabajadores, afiliados o no afiliados al sindicato, se organicen en
sociedades mercantiles o cooperativas, con el propósito de dedicarse a
prestar, a particulares y a empresas que surjan de esta reestructuración,
servicios complementarios que no sean de generación, transmisión o
distribución de electricidad, el IRHE podrá venderles a dichos
trabajadores, sin necesidad de licitación pública, los equipos,
maquinarias o herramientas de trabajo que la institución esté utilizando
para prestar ese servicio complementario.
La venta de dichos equipos,
maquinarias y herramientas, sólo podrá hacerse luego de que los
trabajadores interesados hayan terminado su relación laboral con la
institución.
Dichos equipos serán ofrecidos en
venta, con el siguiente orden de prelación.
-
A los trabajadores involucrados
en la actividad del sector en venta, para que los adquieran con el monto
de la liquidación de sus prestaciones laborales, ahorros o cualquier
otro medio de financiamiento, incluyendo el pago del precio a plazos,
mediante cuotas mensuales y a tasas de interés de mercado.
-
A los trabajadores que no estén
involucrados en la prestación del servicio de que se trate.
Artículo 163. Autorización de venta. El Órgano Ejecutivo queda
autorizado para vender, mediante el proceso contemplado en la sección II
del capítulo V del título II de esta Ley, las acciones de las empresas de
generación y de distribución, a que se refiere el artículo 160. El proceso
de venta de las acciones deberá iniciarse en un plazo máximo de cuatro
meses, contados a partir de la creación de las empresas antes mencionadas
y la inscripción de los pactos sociales constitutivos en el Registro
Público.
Artículo 164. Comisión de venta de acciones. Se crea una
comisión especial, que dirigirá el proceso de venta de las acciones de las
empresas eléctricas que se constituyan como consecuencia del proceso de
reestructuración del IRHE. Esta comisión estará integrada por:
-
Un miembro de libre remoción,
nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien la presidirá;
-
El Ministro de Planificación y
Política Económica, o quien él designe; y
-
El Ministro de Hacienda y
Tesoro, o quien él designe.
El miembro de libre remoción por
el Órgano Ejecutivo será nombrado a tiempo completo y ejercerá las
funciones ejecutivas de la comisión.
La comisión podrá contratar
expertos, incluyendo asesores técnicos, legales y financieros, para
asistirla en este proceso. El Estado tomará las previsiones
presupuestarias necesarias, para asegurar el funcionamiento de esta
comisión y el cumplimiento de las responsabilidades que le establece esta
Ley.
Artículo 165. Suscripción de contratos. En forma simultánea,
al inicio de sus operaciones, las empresas a que se refiere el artículo
160, deberán suscribir los contratos de compraventa de energía,
contemplados en esta Ley, previa aprobación del Ente Regulador.
Artículo 166. Responsabilidad de suministro. Con el propósito
de que haya continuidad y que se asegure el suministro ininterrumpido de
energía al país, el IRHE tomará todas las medidas necesarias y continuará
siendo responsable del suministro de energía, así como de hacer las
inversiones necesarias, hasta el momento en que las empresas arriba
indicadas asuman sus responsabilidades. Esta responsabilidad incluye la
participación en empresas o sociedades de economía mixta, nacionales o
extranjeras, que se dediquen a las actividades que regula esta
Ley.
Artículo 167. Transición al nuevo régimen tarifario. Las
normas sobre tarifas de electricidad, vigentes a la promulgación de esta
Ley, continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de
iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los procedimientos
administrativos de estudio y establecimiento de metodologías y fórmulas
tarifarias, previstos en esta Ley.
Las normas de servicio eléctrico
vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán aplicándose hasta
que el Ente Regulador establezca y ponga en vigencia nuevas normas de
servicio eléctrico.
Artículo 168. Todas las otras empresas que efectúan actividades de
generación, transmisión y distribución, incluidos los autoproductores, que
requieran de concesión o licencia, de acuerdo a las disposiciones de la
presente Ley, deberán adecuarse a ésta en un plazo de trescientos sesenta
días calendario, a partir de su entrada en vigencia.
Capítulo II
Protección de los Derechos de los
Trabajadores
y su Participación en el
Capital
Social de la
Empresa
Artículo 169. Trabajadores del IRHE. El IRHE transferirá todos
sus activos y pasivos a las nuevas empresas que se constituyan como
producto de su reconversión o reestructuración.
Desde el momento en que se haga
efectiva dicha transferencia de activos y pasivos, las nuevas empresas,
producto de la reestructuración del IRHE, asumirán a todos los
trabajadores permanentes a esa fecha y su correspondiente pasivo
laboral.
El Reglamento Interno de Trabajo
vigente a la promulgación de esta Ley y la Ley 8 de 1975, continuarán
rigiendo las relaciones laborales de estos trabajadores, hasta la firma de
la convención colectiva o la venta de las acciones de la empresa, a que se
refiere el artículo 46 de esta Ley, lo que ocurra primero, a partir de lo
cual se aplicará el Código de Trabajo.
Una vez que las nuevas empresas
eléctricas hayan asumido a los trabajadores del IRHE, se considerará al
Sindicato de Trabajadores del IRHE (SITIRHE) sindicato de naturaleza
industrial; y los trabajadores del IRHE afiliados a dicha organización
social, que pasen a prestar servicios a las nuevas empresas eléctricas que
resulten de la reestructuración del IRHE, mantendrán su afiliación
sindical.
A este efecto, el SITIRHE
dispondrá del término de un año, contado a partir de la fecha de la
transferencia de los activos y pasivos del IRHE, a las nuevas empresas,
para realizar los cambios pertinentes en sus estatutos, dado su nueva
naturaleza industrial.
Realizada la transferencia de los
activos y pasivos del IRHE a las empresas nuevas, éstas quedarán obligadas
a negociar con el SITIRHE sendas convenciones colectivas de
trabajo.
Todo lo relativo a la plena
vigencia del principio de libertad sindical y del instituto de la
negociación colectiva, se regirá por el Código de Trabajo, las leyes y
convenios internacionales adoptados por la República de Panamá, que
regulan la materia.
A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y hasta la declaratoria de venta del bloque de
acciones a la que se refiere el artículo 46 de esta Ley, todos aquellos
trabajadores que sean despedidos injustificadamente, que desean terminar
sus relaciones de trabajo por mutuo consentimiento o se acojan al plan de
retiro voluntario que implemente el IRHE para las empresas
reestructuradas, tendrán derecho al pago de todas sus prestaciones y a una
indemnización igual a la señalada en el artículo 170 de esta
Ley.
Artículo 170. Derechos de los trabajadores. A partir de la
declaratoria de venta del bloque de acciones, a que se refiere el artículo
46 de esta Ley, y hasta la firma del contrato de compraventa respectivo,
los trabajadores permanentes de las empresas que surjan del proceso de
reestructuración del IRHE tendrán las siguientes opciones:
-
Mantenerse en sus puestos de
trabajo y continuar acumulando sus prestaciones laborales, con todos sus
derechos y con la garantía de la misma relación;
-
Solicitar la liquidación de sus
prestaciones laborales, incluyendo la indemnización correspondiente. Los
trabajadores que opten por su liquidación, podrán utilizar lo que
reciban por estos conceptos para comprar acciones de la empresa,
pudiendo recibir un máximo de cincuenta por ciento (50%) de esa suma en
efectivo. A estos trabajadores se les ofrecerá una nueva relación de
trabajo, bajo las mismas condiciones salariales que tenían en esa fecha;
o
-
Terminar voluntariamente su
relación de trabajo por mutuo consentimiento, en cuyo caso se les
cancelarán las prestaciones legales y se les reconocerá una
indemnización igual a la establecida en este artículo.
En el caso de los trabajadores
contemplados en el numeral 2 de este artículo, las empresas no podrán dar
por terminada la relación laboral sin que medie causa justificada prevista
por la ley y según las formalidades de ésta. En consecuencia, no se les
aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 212 del Código de
Trabajo, conforme ha sido subrogado por la Ley 44 de 1995.
Durante un período de
veinticuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato
de venta del primer bloque de acciones en una determinada empresa,
regirá con carácter temporal un régimen especial de terminación de las
relaciones laborales, consistente en que, de producirse una terminación
sin causa justificada, el trabajador tendrá derecho a recibir la prima de
antigüedad que señale el Código de Trabajo y una indemnización conforme a
la escala especial siguiente:
a. Por el tiempo de servicios
hasta diez (10) años, el salario de 6.8 semanas por cada año de
trabajo.
b. Por el tiempo de servicios
de diez (10) años hasta veinte (20) años, el salario de dos (2) semanas
por cada año de trabajo.
c. Por el tiempo de servicios
de veinte (20) a veintiséis (26) años, el salario de dos y media (2.5)
semanas por cada año de trabajo.
d. Por el tiempo de servicios
por más de veintiséis (26) años, el salario de 3.5 semanas por cada año
de trabajo.
Esta escala se aplicará en
forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada
uno de los numerales anteriores, según corresponda. Esta escala especial
no llevará recargos de ninguna clase.
En caso de que el trabajador a
quien se le haya comunicado la terminación entablare demanda ante los
tribunales competentes, por razón del despido, y el empleador no probare
la causa justificada, la sentencia ordenará, en todo caso, el pago de la
indemnización especial y el pago de los salarios caídos hasta por un
máximo de dos meses y medio (2.5) a partir de la fecha del
despido.
Este artículo se aplicará a los
trabajadores de la Empresa de Transmisión, en el evento en que el Estado
decida vender sus acciones de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.
Artículo 171. Participación de los trabajadores en el capital
social de las empresas. El Estado reservará el diez por ciento (10%)
del total de las acciones de las empresas que resulten de la
reestructuración del IRHE, con excepción de la empresa de generación
hidráulica de la cual reservará el dos por ciento (2%) del total de sus
acciones, con el propósito de ofrecerlas en venta a los trabajadores
permanentes de las respectivas empresas. Estos trabajadores tendrán el
derecho de adquirir acciones, utilizando el monto equivalente a sus
prestaciones, incluyendo la indemnización, a la fecha de la venta del
bloque de acciones al sector privado.
Estas acciones se reservarán por
el término de un año contado a partir de la firma del contrato de
compraventa del bloque de acciones, a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley, y se venderán con el seis por ciento (6%) de descuento respecto
al precio unitario pagado en la adquisición del bloque de acciones. Este
descuento sólo se reconocerá en las acciones que los trabajadores
adquieran con el monto equivalente a sus prestaciones, incluyendo las
indemnizaciones.
En el caso de que el monto total
de las prestaciones laborales de los trabajadores, en una empresa
determinada, sea superior al valor del diez por ciento (10%), o del dos
por ciento (2%), del total de las acciones de la empresa, según sea el
caso, los trabajadores podrán adquirir, con el saldo de sus prestaciones,
acciones de otras empresas en las que el valor del diez por ciento (10%) o
del 2% del total de las acciones, según sea el caso, supere el monto total
de las prestaciones de sus trabajadores.
En el caso de una empresa en la
que la totalidad de las acciones reservadas para la venta a sus
trabajadores, no hubiese sido adquirida por sus propios trabajadores, con
la liquidación de sus prestaciones laborales conforme al numeral 2 del
artículo 170, el Estado podrá otorgar, a dichos trabajadores, facilidades
de financiamiento o pago con un plazo de hasta cinco años y a tasas de
interés de mercado, para que adquieran el resto de las acciones
anteriormente reservadas. Los trabajadores tendrán derecho a comprar
acciones adicionales con las facilidades de pago, a que se refiere este
párrafo, en proporción al número de acciones que haya comprado de su
empresa empleadora, conforme al numeral 2 del artículo 170.
Las acciones compradas con
descuento no podrán ser enajenadas mediante ningún título, en un término
de tres años, salvo aquellos casos en que cese la relación laboral antes
de este plazo.
En este último caso, si el
trabajador desea vender estas acciones a la empresa, ésta estará obligada
a comprarlas a un precio no inferior al que se pagó por la adquisición del
bloque de acciones, señalado en el artículo 46.
Vencido el término de un año,
contado a partir de la declaratoria de venta del bloque de acciones
señalada en el artículo 46, cesará el derecho de los trabajadores, y el
Órgano Ejecutivo podrá vender las acciones remanentes a través de los
procedimientos señalados en el artículo 48 de esta Ley.
Título X
Derogatoria y Entrada en
Vigencia
Capítulo Único
Artículo 172. Derogatoria. Al entrar en vigencia esta Ley,
quedan derogados el Decreto 31 de 1958, el Decreto Ejecutivo 535 de 1960,
el Decreto de Gabinete 215 de 1970, la Ley 66 de 1973, el Decreto
Ejecutivo 20 de 1980 y el artículo 1 de la Ley 6 de 1995.
A los veinte meses de entrar en
vigencia esta Ley, queda derogado el Decreto de Gabinete 235 de
1969.
Artículo 173. Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en
vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y
CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el
Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.
|
CESAR A. PARDO
R.
Presidente |
VICTOR M. DE GRACIA
M.
Secretario
General |
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL . PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE FEBRERO
DE 1997.-
|
ERNESTO PEREZ
BALLADARES
Presidente de la
República |
RAUL ARANGO
GASTEAZORO
Ministro de Comercio e
Industrias |
(Publicada en la Gaceta Oficial No. 23,220
del miércoles 5 de febrero de 1997)
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